REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de agosto del dos mil seis.
196° Y 147°
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): MARÍA LOURDES SILVA DE BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.873.891, domiciliada en Mérida Estado Mérida, asistida por el abogado DAMASO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-2.229.402, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 15.996.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE EXPOSITIVA
Vista la solicitud presentada en fecha 7 de julio del 2.006 por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, formulada por la ciudadana MARÍA LOURDES SILVA DE BERMÚDEZ, mediante la cual solicita se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano HERNÁN BERMÚDEZ BERZARÉS, quién falleció ab-intestato el día 2 de mayo del 2.006, según consta en acta de defunción No. 30, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y que en vida era titular de la cédula de identidad No. V-100.088. Se recibió la presente solicitud por distribución, en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 7 de julio de 2.006; dándole admisión el día 10 de julio de 2.006, como consta en el folio 30; comisionándose al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA a quien corresponda por distribución, a fin de oír la declaración de testigos promovidos en la solicitud. En fecha 12 de julio de 2.006, fue recibida la comisión por el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, distribuida el día 12 de julio de 2.006 como consta en el folio 32, para el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, quien el 18 de julio de 2.006, mediante auto fijó oportunidad para la declaración de los testigos, para el tercer día de despacho.
El día 21 de julio de 2.006, los testigos ciudadanos SERNA DE BERMÚDEZ LEONOR y CARLACIO COLINA NICOLAS, rindieron declaraciones.
En fecha 26 de julio de 2.006, se recibieron por ante este juzgado, la comisión referida y se canceló asiento de salida, en el libro respectivo.
Este es en resumen, el historial de la presente solicitud.
DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS
MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos HERNÁN BERMÚDEZ BERZARÉS, MARÍA LOURDES SILVA DE BERMÚDEZ, HERNÁN, JESUS ANTONIO, ERNESTO y MARÍA MAGNOLIA DE LA MILAGROSA BERMÚDEZ SILVA, que corren insertos de los folios 5 al 10, que demuestran que son fidedignas las identificaciones de la solicitante, el causante y sus hijos, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de defunción No. 30, del causante HERNÁN BERMÚDEZ BERZARÉS, de fecha 2 de mayo de 2.006, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta al folio 20 del expediente, y que esta juzgadora valora plenamente como documento público, que demuestra el fallecimiento del ciudadano HERNÁN BERMÚDEZ BERZARÉS. Esta juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HERNÁN BERMÚDEZ BERZARÉS y MARÍA LOURDES SILVA DE BERMÚDEZ, según se desprende de acta No. 983, del 13 de octubre de 1.954; suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, la cual se encuentra asentada en los libros de matrimonios llevados por ese Registro Civil, que corre inserta a los folios 21 al 23 del expediente, la cual valora plenamente esta juzgadora como documento público, que demuestra el matrimonio de los ciudadanos HERNÁN BERMÚDEZ BERZARÉS y MARÍA LOURDES SILVA DE BERMÚDEZ. Esta juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano HERNÁN BERMÚDEZ SILVA, según se desprende de acta No. 1.210, del año 1.955; suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, la cual se encuentra asentada en los libros de nacimientos llevado por ese Registro Civil, que corre inserta al folio 24, la cual valora plenamente esta juzgadora como documento público, que demuestra el nacimiento del ciudadano HERNÁN BERMÚDEZ SILVA, y que su padre era el causante HERNÁN BERMÚDEZ. Esta juzgadora, le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JESUS ANTONIO BERMÚDEZ SILVA, según se desprende de acta No. 291, del año 1.958; suscrita por la Registradora Civil del Estado Zulia, la cual se encuentra asentada en los libros de nacimientos llevado por ese Registro Civil, que corre inserta a los folios 25 al 26 con sus vueltos, la cual valora plenamente esta juzgadora como documento público, que demuestra el nacimiento del ciudadano JESUS ANTONIO BERMÚDEZ SILVA, y que su padre era el causante HERNÁN BERMÚDEZ BERZARÉS. Esta juzgadora, le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA MAGNOLIA DE LA MILAGROSA BERMÚDEZ SILVA, según se desprende de acta No. 425, del año 1.961; suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia, la cual se encuentra asentada en los libros de nacimientos llevado por ese Registro Civil, que corre inserta al folio 27 con su vuelto, la cual valora plenamente esta juzgadora como documento público, que demuestra el nacimiento del ciudadano MARÍA MAGNOLIA DE LA MILAGROSA BERMÚDEZ SILVA, y que su padre era el causante HERNÁN BERMÚDEZ BERZARÉS. Esta juzgadora, le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ERNESTO BERMÚDEZ SILVA, según se desprende de acta No. 5.423, del año 1.963; suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia, la cual se encuentra asentada en los libros de nacimientos llevado por ese Registro Civil, que corre inserta al folio 28 con su vuelto, la cual valora plenamente esta juzgadora como documento público, que demuestra el nacimiento del ciudadano ERNESTO BERMÚDEZ SILVA, y que su padre era el causante HERNÁN BERMÚDEZ BERZARÉS. Esta juzgadora, le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vistas las pruebas documentales presentadas por la solicitante ciudadana MARÍA LOURDES SILVA DE BERMÚDEZ, esta juzgadora observa:
Que se tratan de documentos públicos, que demuestran los vínculos filiatorios de la solicitante, cónyuge del causante, ciudadana MARÍA LOURDES SILVA DE BERMÚDEZ y los hijos del causante, ciudadanos HERNÁN, JESUS ANTONIO, ERNESTO y MARÍA MAGNOLIA DE LA MILAGROSA BERMÚDEZ SILVA, donde piden que se les declare, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, se les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFICALES:
En relación al justificativo de testigos evacuado por el tribunal comisionado, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 21 de julio de 2.006; sobre declaraciones realizadas por ante el referido juzgado comisionado, las cuales este tribunal acoge en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad, vida y costumbres, al deponer sobre:
1. Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARÍA LOURDES SILVA DE BERMÚDEZ, HERNÁN, JESUS ANTONIO, ERNESTO y MARÍA MAGNOLIA DE LA MILAGROSA BERMÚDEZ SILVA.
2. Que conocieron de vista, trato y comunicación al causante, ciudadano HERNÁN BERMÚDEZ BERZARÉS.
3. Sí saben, les consta que el ciudadano HERNÁN BERMÚDEZ BERZARÉS, era esposo de la ciudadana MARÍA LOURDES SILVA DE BERMÚDEZ, y padre de los ciudadanos HERNÁN, JESUS ANTONIO, ERNESTO y MARÍA MAGNOLIA DE LA MILAGROSA BERMÚDEZ SILVA.
4. Sí saben, les consta que los únicos herederos del ciudadano HERNÁN BERMÚDEZ BERZARÉS, son la ciudadana MARÍA LOURDES SILVA DE BERMÚDEZ, y los ciudadanos HERNÁN, JESUS ANTONIO, ERNESTO y MARÍA MAGNOLIA DE LA MILAGROSA BERMÚDEZ SILVA.
Ahora bien, vistas las declaraciones de los testigos evacuados y ratificados son contestes en que los ciudadanos MARÍA LOURDES SILVA DE BERMÚDEZ, HERNÁN, JESUS ANTONIO, ERNESTO y MARÍA MAGNOLIA DE LA MILAGROSA BERMÚDEZ SILVA, cónyuge la primera, y sus hijos los últimos prenombrados, son los ÚNICOS Y UNIVERSARLES HEREDEROS del ciudadano HERNÁN BERMÚDEZ BERZARÉS. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como el 508 del Código de Procedimiento Civil a las testimoniales. Y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, esta juzgadora considera, de conformidad con lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedó demostrado la filiación, y en consecuencia, se les debe declarar a los ciudadanos MARÍA LOURDES SILVA DE BERMÚDEZ, HERNÁN, JESUS ANTONIO, ERNESTO y MARÍA MAGNOLIA DE LA MILAGROSA BERMÚDEZ SILVA, cónyuge la primera, y sus hijos los restantes antes indicados; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano HERNÁN BERMÚDEZ BERZARÉS. Así lo dejará asentado de inmediato, quien suscribe, dejando siempre a salvo los derechos de terceros. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de únicos y universales herederos, en consecuencia; téngase como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante HERNÁN BERMÚDEZ BERZARÉS, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-100.088, fallecido el día 2 de noviembre del 2.005; a los ciudadanos MARÍA LOURDES SILVA DE BERMÚDEZ, HERNÁN, JESUS ANTONIO, ERNESTO y MARÍA MAGNOLIA DE LA MILAGROSA BERMÚDEZ SILVA, que eran su cónyuge la primera, y sus únicos hijos los últimos. Se deja a salvo los derechos de terceros, de acuerdo a las previsiones legales correspondientes.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este juzgado, para que surta los efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y entréguese a la parte interesada, una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, el día tres del mes de agosto del dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, se dejó copia certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO
YFM/rjrs
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