REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de agosto de dos mil seis.
196º y 147º
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: ISIDRO MONTES MARQUEZ Y EDICTA MONTES DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.000.501 y 4.484.034 respectivamente, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistidos por el abogado JOSE LUIS ACEVEDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 10.104.442 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.199, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTOS.
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD:
Se inicio el presente procedimiento en fecha dos de mayo del año dos mil seis, cuya solicitud se recibió por ante el JUZGADO DE DISTRIBUIDOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un folio y diez anexos, quedando por ante este juzgado en la misma fecha.
Por auto de fecha cuatro de mayo del año dos mil seis, este tribunal admitió la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento por el procedimiento pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. No se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público por falta de fotostatos.
En auto de fecha 13 de julio de 2006, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismo términos aludidos en el auto de admisión de fecha 04 de mayo de 2006.
Al folio 18 y 19 del presente expediente, aparece consignación de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, por parte del Alguacil de este Juzgado.
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en los autos, a fin de determinar si efectivamente se incurrió en el error señalado por los solicitantes al momento de levantar las referidas partidas de nacimiento, pertenecientes a los ciudadanos ISIDRO MONTES MARQUEZ Y EDICTA MONTES DE MOLINA, en relación al nombre y apellido de sus padres.
PRETENSIÓN:
Ya que como manifiesta los solicitantes en su escrito el primer nombre y el segundo apellido del padre fue trascrito en, forma errónea, así, BENIGNO MONTES, y le hace ver a este juzgado que existe una omisión en relación al primer nombre y el segundo apellido “BENIGNO MONTES” que no debe ser BENIGNO MONTES, sino “JOSE BENIGNO MONTES PAREDES”, vale decir, se omitió el primer nombre “JOSE” y el segundo apellido “PAREDES”. Igualmente aduce los solicitantes que el primer nombre y el primer apellido de su madre se omitió y el segundo nombre de la mismas, fue trascrito en, forma errónea, así “JOVITA MARQUEZ”, y le hace ver a este juzgado que existe una omisión en relación al primer nombre y al primer apellido y que existe un error en relación al segundo nombre de la madre, “JOVITA” que no debe ser JOVITA, sino “MARIA JOBA MANRIQUE MARQUEZ”, vale decir, se omitió el primer nombre “MARIA” y el primer apellido “MANRIQUE” y el nombre “JOVITA” por el nombre “JOBA”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A tal efecto, y a los fines de analizar si existe o no el referido error, observa esta Juzgadora, que obran en autos los siguientes documentos:
A) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MONTES DE MOLINA EDICTA, MONTES MARQUEZ ISIDRO, MONTES PAREDES JOSE BENIGNO Y MANRIQUE DE MONTES MARIA JOBA, el cual valora plenamente esta juzgadora como documentos fidedignos que obran agregados a los folios 02, 04, 08 y 11 del presente expediente, quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B) Copia mecanografiada debidamente certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana EDICTA, signada con el número 722, correspondiente al año 1949, expedida por la Registradora Civil del Municipio El Llano Distrito Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 03 del presente expediente, cuyo documento público, se evidencia que el nombre y apellido de los padres de los solicitantes esta escrito en forma incorrecta. Esta juzgadora da valor a este documento de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Venezolano.
C) Copia mecanografiada debidamente certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano: ISIDRO, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el número 464, correspondiente al año 1953, que riela al folio 05 en el presente expediente, del cual se evidencia el nombre y apellido de los padres de los solicitantes en forma incorrecta. Esta juzgadora da valor a este documento de acuerdo a las previsiones del artículo 1357 del Código Civil Venezolano.
D) Copia mecanografiada debidamente certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano: JOSE BENIGNO, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el número 35, folio 11, correspondiente al año 1922, que riela al folio 06 en el presente expediente, del cual se evidencia el nombre del padre de los solicitantes en forma adecuada. Esta juzgadora da valor a este documento de acuerdo a las previsiones del artículo 1357 del Código Civil Venezolano.
E) Copia mecanografiada debidamente certificada del Acta de Defunción del ciudadano: JOSÉ BENIGNO MONTES PAREDES, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1980, partida N° 964, que riela al folio 07 en el presente expediente, del cual se evidencia el nombre y apellido del ciudadano JOSÉ BENIGNO MONTES PAREDES, padre de los solicitantes en forma correcta. Esta juzgadora da valor a este documento de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Venezolano.
F) Copia mecanografiada debidamente certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: MARIA JOBA, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, correspondiente al año 1928, signada con el número 22, que riela al folio 09 en el presente expediente, del cual se evidencia el nombre de la ciudadana MARIA JOBA, madre de los solicitantes en forma correcta. Esta juzgadora da valor a este documento de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Venezolano.
G) Copia mecanografiada debidamente certificada del Acta de Defunción de la ciudadana: MARIA JOBA MANRIQUE DE MONTES, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 2005, folio 262, partida signada con el número 1050, que riela al folio 10 en el presente expediente, del cual se evidencia el nombre y apellido de la ciudadana MARIA JOBA MANRIQUE DE MONTES, madre de los solicitantes en forma correcta. Esta juzgadora da valor a este documento de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Venezolano.
A criterio de esta juzgadora una vez analizados los recaudos acompañados analiza; que se trata de documentos fidedignos y públicos y que los mismos guardan estrecha relación con la presente causa, y que efectivamente dan por demostrado el error material en el nombre y apellido de los padres indicado por los solicitantes en sus partidas de nacimiento, signada con los números 464 y 722 en su orden, en cuanto a que la misma corresponde a los ciudadanos ISIDRO Y EDICTA, inserta en el libro de la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, correspondiente a los años 1953 y 1949 respectivamente, razón por la cual, considera este tribunal que la solicitud de rectificación de las partidas de nacimiento que se contraen este expediente, debe ser declarada con lugar, por cuanto es cierto el error material cometido, en la correspondiente acta del Registro Civil, le cual lo indicará en la correspondiente dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA:
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación en las actas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos ISIDRO MONTES MARQUEZ Y EDICTA MONTES DE MOLINA, expedida por el Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, correspondiente a los años 1953 y 1949 respectivamente, signadas con los números 464 y 722 en su orden.
SEGUNDO: En consecuencia, corríjase en las referidas actas y asiéntese el nombre y apellido del padre y la madre de los solicitantes, en la forma correcta, y dicha corrección debe entenderse que se hará tanto en los libros de partida de nacimientos llevados en el referido Registro Civil, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, se debe agregar la palabra “JOSÉ” antes de la palabra “BENIGNO”, quedando entonces “JOSÉ BENIGNO” y debe agregarse el apellido “PAREDES” después del apellido “MONTES”, vale decir, “MONTES PAREDES”, en consecuencia, la corrección del nombre del padre de los solicitantes, para que en lo sucesivo en dicha acta: aparezca el nombre y el apellido completo y verdadero de su progenitor en la forma siguiente: “JOSE BENIGNO MONTES PAREDES”, y no como aparece “BENIGNO MONTES”.
Así mismo, se debe sustituir el nombre “JOVITA” por el nombre “JOBA”, y se debe agregar antes del nombre “JOBA” el nombre “MARIA” y antes del apellido “MARQUEZ” el apellido “MANRIQUE”, para que en lo sucesivo en dicha acta: aparezca el nombre y apellido de la madre de los solicitantes, en la forma siguiente: “MARIA JOBA MANRIQUE MARQUEZ” y no como aparece “JOVITA MARQUEZ”.
TERCERO: Ofíciese a la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida y a la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide.
CUARTO: De conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE, EXPÍDASE COPIAS CERTIFICADAS Y REMÍTASE CON OFICIO AL ORGANISMO COMPETENTE UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de agosto del dos mil seis.
JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.
LA SRIA.,
ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO
YFM/NRC/jp.-
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