REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, tres de agosto del dos mil seis.
196° Y 147°
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JESUS DEL CARMEN SUESCUM, venezolano, mayor de edad, cónyuge, comerciante, titular de la cédula de identidad número 9.052.379, domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, asistido por el abogado WOLFANG VIELMA ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 7.651.724 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.080, de este domicilio.
DEMANDADA: LUZ MARINA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 9.173.240, domiciliada en la calle principal, casa s/n del sector Muyapá, Parroquia Independencia, Jurisdicción de la Parroquia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTE EXPOSITIVA:
Se inició el presente juicio mediante escrito de fecha veintidós de mayo de dos mil seis, presentado por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un folio útil y tres anexos; quedando en este tribunal por distribución en fecha veinticuatro de mayo de dos mil seis.
Por auto de fecha veinticinco de mayo de dos mil seis, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, el tribunal la admite ordenando emplazar al otro cónyuge y librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas.
En los folios 12 y 13 aparece consignación de la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, por parte de la Alguacil de este juzgado.
Al folio 14 del presente expediente, consta diligencia suscrita por la ciudadana LUZ MARINA GUILLEN DE SUESCUM, asistida de abogado, donde se da por citada en la presente causa.
En auto de fecha veintisiete de junio de dos mil seis, ordena notificar nuevamente al fiscal de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez días hábiles de despacho siguiente a que conste en auto su notificación a fin de que haga o no las observaciones pertinentes y que se dictara sentencia en la duodécima audiencia siguiente. En la misma fecha se libró la respectiva boleta.
Al folio 18 y 19 aparece consignación de la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, por parte de la Alguacil de este juzgado.
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia Independencia, Palmarito, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, signada con el N° 9, correspondiente al año 1975, inserta al folio vuelto número 24 al 25, de los libros de actas llevados en ese Registro Civil, y hace constar que los ciudadanos: JESUS DEL CARMEN SUESCUM y LUZ MARINA GUILLEN, en fecha 20 de diciembre de 1975, contrajeron matrimonio Civil, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, por tratarse de documentos con valor jurídico de públicos.
Esta Juzgadora hace análisis en lo referente a que la presente solicitud en la que los ciudadanos: JESUS DEL CARMEN SUESCUM y LUZ MARINA GUILLEN, ya identificados, manifiestan que contrajeron matrimonio el día 20 de diciembre del año 1975, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Independencia, Palmarito, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, unión en la cual no procrearon hijos. Hasta el día 15 de mayo del año 1976, se separaron definitivamente de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente. Es por lo que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. En tal sentido el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, provee:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Subrayado por el tribunal).
Esta juzgadora para decidir observa: No habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y el otro cónyuge se dio por citado y no manifestó estar en desacuerdo tal como obra al folio 14 del presente expediente y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Por ser este hecho el presupuesto fáctico de la norma aludida. En consecuencia, este Tribunal declara la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
PARTE DISPOSITIVA:
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos : JESUS DEL CARMEN SUESCUM y LUZ MARINA GUILLEN venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números 9.052.379 y 9.173.240 respectivamente, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital el primero y en la calle principal, casa s/n del sector Muyapá, Parroquia Independencia, jurisdicción de la Parroquia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, la segunda, según matrimonio celebrado por ante el Registrador Civil de la Parroquia Independencia, Palmarito, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha 20 de diciembre del año 1975, cuya acta de matrimonio está identificada con el número 09.
SEGUNDO: Ofíciese al Registrador Civil de la Parroquia Independencia, Palmarito, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de agosto de dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana, se dejo copia fotostática certificada para la estadística.
LA SRIA.
ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.
YFM/NRC/jp.-
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