LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de agosto del año dos mil seis.

196º y 147º

DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: RUBÉN DARÍO VALBUENA CÓRDOVA y DELIA ROSA PEREIRA DE VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Mérida Estado Mérida, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.343.883 y V-2.288.282 respectivamente y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los abogados RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ y GIOCONDA SALAS DE ESCALONA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 65.452 y 58.306 en su orden.

NARRATIVA:

En fecha 26 de junio de 2.006, se recibió solicitud por ante este JUZGADO DISTRIBUIDOR PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de cuatro (4) folios útiles y quince (15) anexos, presentada por los ciudadanos RUBÉN DARÍO VALBUENA CÓRDOVA y DELIA ROSA PEREIRA DE VALBUENA, debidamente asistidos por los abogados RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ y GIOCONDA SALAS DE ESCALONA, quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA por distribución en la misma fecha.
Por auto de fecha 27 de junio del año 2.006, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma, por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta. Se ordenó librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este tribunal, en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación e hiciera o no las observaciones que creyera pertinentes, en relación a la presente solicitud, y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguiente a dicha notificación, declarando el DIVORCIO, en el presente caso.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2.006, la parte solicitante solicitó le expidiera copias certificadas del libelo de la demanda, carátula y el auto que las provee. El tribunal expidió las referidas copias, tal como consta en el folio 26 del expediente.
En fecha 12 de julio de 2.006, consta en autos que fue notificada la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, tal como se evidencia de la boleta debidamente firmada inserta al folio 29 del expediente, que corre inserta al folio 28 del expediente. La misma no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. Este es, en resumen, el historial de la presente solicitud.

DE LA PRETENSIÓN:

Visto el orden cronológico, esta juzgadora entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos RUBÉN DARÍO VALBUENA CÓRDOVA y DELIA ROSA PEREIRA DE VALBUENA, ya identificados, manifiestan que han vivido separados, desde el mes de marzo del 1.999, es decir, hace mas de cinco (05) años, en los cuales no ha operado la reconciliación, manteniendo una ruptura prolongada de la vida en común sin que haya habido ningún tipo de reconciliación, todo ello, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal.

DE LAS PRUEBAS SU VALORACION Y MOTIVACION DEL FALLO:

PRIMERO: Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos RUBÉN DARÍO VALBUENA CÓRDOVA y DELIA ROSA PEREIRA DE VALBUENA, las cuales obran inserta a los folios 5 y 6 del expediente. Esta juzgadora observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, correspondiente al 29 de diciembre de 1.995, signada con el No. 56, la cual obra al folio 7 y su vuelto, que esta juzgadora valora como documento público, donde se demuestra la unión matrimonial de los ciudadanos RUBÉN DARÍO VALBUENA CÓRDOVA y DELIA ROSA PEREIRA DE VALBUENA. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

Este tribunal, para decidir observa:
Por las consideraciones hechas supra, y visto que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la misma y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este tribunal, declara el divorcio en virtud de la separación de la vida en común, por un lapso de más de cinco (5) años, supuesto fáctico que encuadra con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE HECHOS, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos RUBÉN DARÍO VALBUENA CÓRDOVA y DELIA ROSA PEREIRA DE VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Mérida Estado Mérida, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.343.883 y V-2.288.282 respectivamente, según matrimonio celebrado ante el Registro Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, en fecha 29 de diciembre de 1.995, signada con el No. 56.
SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil del Municipio Zea del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez que quede firme la misma.
TERCERO: En cuanto a los bienes adquiridos, este tribunal declara que los mismos deberán ser partidos y liquidados, conforme a lo establecido en la ley respecto a la materia de partición, por procedimiento autónomo e independiente a este, según lo contemplado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: A los efectos recursivos, y de conformidad a los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.

PUBLÍQUESE Y CÓPIESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de agosto del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) y se expidieron copias certificadas para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.


YFM/rjrs

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