REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Agosto de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000893
ASUNTO : LP01-R-2006-000225


PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


MOTIVO: Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto de oficio por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a favor del penado LUCAS EVANGELISTA ESCOBAR CERA, contra la sentencia emitida en fecha 14-04-2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


DECISIONES RECURRIDA

En fecha 14-04-2005 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, condenó a LUCAS EVANGELISTA ESCOBAR CERA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Con fundamento en la excepción que contempla el ordinal 6 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en concordancia con el artículo 433 eiusdem, el Tribunal interpone el recurso a favor del penado, fundamentado en el artículo 470 ordinal 6° del COPP, en concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en lo sucesivo Ley de Drogas), por el que solicita se le revise y modifique la pena a cumplir por el delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón a que a partir de reforma de la Ley de Drogas se establece una penalidad menor para el delito cometido.

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, se hace evidente que la razón asiste a la recurrente por ser lo debatido un punto de mero derecho, en razón a que es totalmente cierto que a partir de la reforma de la Ley de Drogas, el delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, cometido por el penado LUCAS EVANGELISTA ESCOBAR CERA, disminuyó en cuanto a su penalidad en beneficio de éste, por ser menor el quantum ahora establecido en relación al anteriormente previsto en la reformada Ley, con lo que opera la excepción al principio de irretroactividad de la ley penal. En razón de ello, procede esta alzada, con base a lo establecido en los artículos 470.6 y 473 del COPP, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Drogas, a modificar la penalidad impuesta en la sentencia condenatoria, de la siguiente manera:
El delito atribuido al penado LUCAS EVANGELISTA ESCOBAR CERA, en la forma en que quedaron establecidos, analizados y concordados los hechos con los medios de prueba por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fue el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley de Drogas (anteriormente artículo 34 de la derogada ley), que tiene una penalidad de que tiene una penalidad entre OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo consagrado en el articulo 37 del Código Penal, es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, cabe precisar que la cantidad decomisada al penado (Trescientos once (311) Gramos con Seiscientos (600) Miligramos de Marihuana) es menor a la contemplada como límite máximo en el aparte segundo del artículo 31 de la Ley de Drogas, correspondiendo la pena allí prevista de SEIS (6) A SEIS (8) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN. De otro lado, tomando en consideración que en la sentencia recurrida fue rebajada la pena hasta el límite mínimo, procede esta alzada de manera semejante a hacer la rebaja de la pena hasta el límite mínimo. En razón de ello, la pena a aplicarse a LUCAS EVANGELISTA ESCOBAR CERA, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, queda establecida en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.
Ahora bien, siendo que el penado LUCAS EVANGELISTA ESCOBAR CERA, se encuentra a disposición del Tribunal de Ejecución N° 02, del Estado Mérida, se acuerda remitir el presente asunto a dicho Tribunal a los fines de que proceda a ejecutar la presente decisión, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 470.6, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto de oficio por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, a favor del penado LUCAS EVANGELISTA ESCOBAR CERA, contra la sentencia emitida en fecha contra 14-04-2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
2.- Modifica el quantum de la pena impuesta al penado LUCAS EVANGELISTA ESCOBAR CERA, y se le CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3.- Acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, a los fines de que proceda a ejecutar la presente decisión.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ


LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ


En fecha _____________se cumplió con lo ordenado y se libraron Boletas de notificación N° _____________________________


OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.