REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005625
ASUNTO : LP01-P-2005-005625

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto el Abg. Antonio Esser Alvarado fue designado Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 21-06-2005, y debidamente juramentado según acta N° 32 levantada en éste Tribunal el día lunes 10 de Agosto del año 2005, es por lo que SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A PARTIR DE ÉSTA FECHA.

Y, en virtud de que este Tribunal recibió causa penal, contentiva de la solicitud de sobreseimiento efectuada por la FISCALÍA DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numerales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 para decidir, hace la siguiente consideración:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Nombres y apellidos del imputado:
1. ANIBAL ROJAS SALAS, titular de la cedula de identidad n° 11.966.497, domiciliado en Calle 2 N° 92, Bella Vista, Ejido estado Mérida.
2. EDGAR ALTUVE: titular de la cedula de identidad N° INDOCUMENTADO, domiciliado en Avenida Fernandez Peña, Casa N° 1-A.
3. REINALDO ALARCON DIAZ: titular de la cedula de identidad N° 8.045.171, domiciliado en Calle N°3, Casa N° 1-15, Bella Vista Ejido estdo Mérida.
SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS

La presente investigación se inició de oficio por denuncia hecha por llamada telefónica del funcionario Sub -Comisario Oswaldo Chirinos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 21 de Junio de 1999 , informando que estos ciudadanos, interceptaron al ciudadano José Orlando Villasmil, lo amenazaron, lo lesionaron y lo despojaron de su cartera contentiva de dinero en efectivo y documentos personales.
Del estudio de las actuaciones practicadas se pudo apreciar que aún cuando existe la comisión del delito ROBO IMPROPIO, en perjuicio de JOSE ORLANDO VILLASMIL de las diligencias efectuadas por los funcionarios actuantes se puede apreciar que de las investigaciones practicadas hasta la fecha y visto el tiempo transcurrido, la representación Fiscal no ha podido incorporar nuevos datos a la investigación, es decir, no hay posibilidad de obtener elementos de convicción suficienteS para determinar la verdadera identidad y participación de el o los autores del delito. Por lo tanto, lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa.

Ahora bien en cuanto al delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 de la reforma del Código Penal Venezolano (antes 415 ejusdem), el cual establece una sanción de prisión de tres (03) a doce (12) meses, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de cinco (03) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal Vigente.

Asimismo, si la prescripción de la acción penal comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 21-06-1999 hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al necesario para que opere tanto la Prescripción Ordinaria como la Prescripción Extraordinaria o Judicial, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio por ser de pleno derecho.




TERCERO
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: El sobreseimiento de la presente causa, con fundamento al artículo 318 numeral 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de DESCONOCIDOS, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES SIMPLES, cometido en perjuicio de JOSÉ ORLANDO VILLASMIL por considerar, quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y así se decide.

Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO

Abg. _____________________
SECRETARIA

En fecha _____________________ se libraron las Boletas de Notificación Nros. _____________________________________________________________________.
SRIA.
las