REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-007043
ASUNTO : LP01-P-2005-007043
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto el Abg. Antonio Esser Alvarado fue designado Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 21-06-2005, y debidamente juramentado según acta N° 32 levantada en éste Tribunal el día lunes 10 de Agosto del año 2005, es por lo que SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A PARTIR DE ÉSTA FECHA
Y en virtud de que este Tribunal recibió causa penal de la Fiscalía de Transición del Ministerio Publico del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 8 ejusdem y artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal que, a su vez, constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
AMANDO JOSE DUGARTE GONZALEZ: Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.713.280, domiciliado en Sector Belen, Calle 18 con Av. 8, Casa Nro. 8-24, Mérida Estado Mérida.
SEGUNDO:
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal Venezolano (antes 422 ejusdem), el cual establece una sanción de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días o multa de 50 a 150 unidades tributarias siendo su término de veinticinco (25) días de arresto LESIONES CULPOSAS GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal Venezolano (antes 422 ejusdem), el cual establece una sanción de prisión de uno (01) a doce (12) meses, siendo su término de siete (07) meses y quince (15) días de prisión. Ahora bien, Ahora bien, de conformidad con el artículo 89 ejusdem que señala: “Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido por los demás delitos (…). La conversión se hará computando un día de prisión por dos de arresto (…)”, y conforme al 98 del Código Penal Venezolano, que señala: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”. Arrojando los mismos un total de pena a cumplir de ocho (08) meses y quince (15) días de prisión, delitos éstos cometidos en perjuicio de FRANK ARGENIS LAGUADO Y JESUS OSWALDO RAMIREZ DIAZ, cuyo tiempo de Prescripción Ordinaria es de tres (03) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal Vigente.
Asimismo, si la prescripción de la acción penal comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 02-05-1992 hasta la presente fecha han transcurrido más de catorce (14) años, tiempo superior al necesario para que opere tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.
TERCERO:
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de , por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, en perjuicio de FRANK ARGENIS LAGUADO y JESUS OSWALDO RAMIREZ DIAZ, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ANTONIO ARQUIMEDES ESSER ALVARADO
SECRETARIA
Abg. _____________________
En fecha _____________________ se libraron las Boletas de Notificación Nros. _____________________________________________________________________.
SRIA
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