REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 07 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000355
ASUNTO : LJ01-P-2001-000355

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En virtud de que este Tribunal recibió causa penal de la Fiscalía de Transición del Ministerio Publico del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 8 ejusdem y artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal que, a su vez, constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control Nº 01 para decidir observa:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1. FILOMENO CONTRERAS CORREA, titular de la cédula de identidad 1.106.577, domiciliado en Sector Laguna Negra, finca Sucesión Hernández, Páramo de Mariño, Municipio Tovar del Estado Mérida.
2. BELISARIO RAMIREZ GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.285.478, domiciliado en Rincón de Ramírez, Parroquia Río Negro, Municipio Guaraque del Estado Mérida.
3. EUGENIO MOLINA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° 1.708.763 domiciliado en Parroquia Río Negro, sector Las Lomas, Municipio Guaraque del Estado Mérida.
4. ISIDRO CONTRERAS GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N° 2.283.216, domiciliado en el sector Bordo Alto, Parroquia Mesa Bolívar, finca El Caimital Municipio Autónomo Pinto Salinas del Estado Mérida.
5. EULICES PULIDO RODRIGUEZ, indocumentado, domiciliado en El Portachuelo, Municipio Zea, finca El Cumbe, Estado Mérida.
6. JOSE RAMON MOLINA MOLINA, sin más datos de identificación.

SEGUNDO:
La presente investigación se inició en fecha 21-09-1997 por denuncia de los ciudadanos Nerio de Jesús Orellana e Isabelino Contreras Contreras, quienes manifestaron la desaparición de dos caballos de su propiedad. En fecha 26 de agosto de 1998, el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Zea y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, dictó auto de detención en contra del ciudadano José Ramón Molina por la comisión del delito de Hurto Agravado. En cuanto a los ciudadanos Filemón Contreras Correa, Belisario Ramírez Guerrero, Eugenio Molina Contreras, Isidro Contreras Guillén y Eulices Pulido Rodríguez, el mencionado Juzgado dejó abierta la averiguación (folios 86 al 88).

En fecha 09 de diciembre de 1998 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió las presentes actuaciones. En fecha 26 de mayo de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Penal Transitorio le dio ingreso a las presentes actuaciones y acordó ratificar el auto de detención en contra del ciudadano José Ramón Molina Molina (f. 95).

En fecha 26 de junio de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Penal Transitorio de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución, quedando el mismo en el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. En fecha 16 de julio de 2001 el mencionado Tribunal de Control Nº 01 le dio ingreso y remitió el expediente a la Fiscalía Superior, distribuyendo el mismo a la Fiscalía de Transición, la cual remitió nuevamente al Tribunal de Control Nº 01, cuyo Tribunal le dio reingreso en fecha 11 de abril de 2006

Ahora bien, al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° de la reforma del Código Penal Venezolano (antes 454, ordinal 8° ejusdem), en perjuicio de ISABELINO CONTRERAS CONTRERAS y NERIO DE JESUS ORELLANA, el cual establece una sanción de prisión de dos (02) a seis (06) años, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de cinco (05) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 4° del Código Penal Vigente.

Asimismo, si la prescripción de la acción penal comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 01-10-1997 hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (08) años, tiempo superior al necesario para que opere tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.

TERCERO:
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de FILOMENO CONTRERAS CORREA, BELISARIO RAMIREZ GUERRERO, EUGENIO MOLINA CONTRERAS, ISIDRO CONTRERAS GUILLEN, EUCLIDES PULIDO RODRIGUEZ y JOSE RAMON MOLINA MOLINA, ya identificados, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° de la reforma del Código Penal Venezolano (antes 454, ordinal 8° ejusdem), cometido en perjuicio de ISABELINO CONTRERAS CONTRERAS y NERIO DE JESUS ORELLANA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto el auto de detención, de fecha 26 de agosto de 1998, dictado por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Zea y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, en contra del ciudadano José Ramón Molina. En consecuencia, se ordena oficiar a los organismos de seguridad a los fines de notificarles la mencionada decisión.

Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. ANTONIO ARQUIMEDES ESSER ALVARADO

LA SECRETARIA

Abg. _____________________

En fecha _____________________ se libraron las Boletas de Notificación Nros. _____________________________________________________________________.
SRIA.
las