REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003819
ASUNTO : LP01-P-2006-003819
Corresponde fundamentar por medio del presente auto las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en esta misma fecha. En este sentido, el Tribunal procede de la manera siguiente:
IDENTIFICACION DEL APREHENDIDO
JOHN BAIRO HINCAPIE FLORES, colombiano, de estado civil casado, nacido en fecha 26-06-69, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 98.552.708, de ocupación Artesano, domiciliado en el Rincón, en la parte alta, después del altar la primera casa subiendo en la montañita, Estado Mérida, hijo de Jorge Albeiro Hincapie y de Sonia Flores.
De los hechos
El ciudadano JOHN BAIRO HINCAPIE FLORES fue presentado ante este tribunal, por parte del Ministerio Público de esta Entidad Federal, en virtud de que fue detenido en fecha 23 de agosto del presente año, aproximadamente a las siete horas y cincuenta minutos de loa noche, en el punto de control ubicado en el sector la aguita del Barrio Simón Bolívar de esta ciudad de Mérida, cuando fue visualizado por los funcionarios YORLY MONSALVE, JOSE QUINTERO y LUIS ESCALANTE,a adscritos a Grupo de Apoyo Operacional, de la Dirección de Policía del Estado Mérida, quienes observaron que el ciudadano al pasar por el punto de control asumió una actitud nerviosa, procedieron a identificarlo, identificándose como JHON BAIRO HINCAPÍE FLORES, realizándosele una inspección personal, no encontrándosele nada. Se inspecciona un bolso de color negro de material de tela que cargaba, y en la parte interna había un candelabro de material metálico, de color dorado, el cual tenía en su parte interna 14 envoltorios tipo cebollita, envueltos en papel plástico de color negro, …. contentivos en su interior de un polvo de color blanco; dos (2) envoltorios tamaño pequeño envueltos en papel aluminio, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga (marihuana); y ocho (8) envoltorios pequeños de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga.
Que la droga incautada en poder del imputado resultó ser COCAINA BASE con un peso de TRES (3) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS Y MARIHUANA, con un peso de DOS (2) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS.
De la solicitud Fiscal
El representante fiscal, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se acuerde el Procedimiento Abreviado y se decrete en contra del imputado, Medida Judicial de la Privación Judicial de Libertad.
La Defensa, representada por la ABG. MARLENE GOMEZ, solicitó que se aplique el procedimiento ordinario más no el abreviado, pro cuanto existen más diligencias que realizar, como pro ejemplo entrevistas a personas que hayan podido ver el procedimiento; que el sólo dicho de los funcionarios policiales no basta; que el imputado es consumidor y esa droga era para ello; que se acuerde la libertad sin restricciones de su defendido; que la detención de éste es nula por cuanto no hubo testigos.
El imputado declara y manifiesta que es consumidor, que esa cantidad era para su consumo personal; que la droga si se la incautaron pero que era para su consumo.
De los elementos de convicción
Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran:
1°) Acta Policial levantada por los funcionarios aprehensores, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho por el cual fue aprehendido el imputado de autos, conforme a la narración que se realizó al comienzo del presente auto.
2°) Informe signado con el N° 9700-067-1113, levantado por la Experta Farmacéutica MARIA TERESA BALZA, con motivo de la realización de EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA, la cual arrojó como conclusión que la sustancia incautada resultó ser: Muestra A: Vacio; Muestra B: 2 gramos con 900 miligramos de COCAINA BASE; Muestra C: Restos Vegetales, MARIHUANA, con un peso de 2 gramos con 200 miligramos; y Muestra D: Un (1) Gramo de COCAINA BASE BAZOOKO en forma de piedra.
3°) Informe N° 9700-067-1132, correspondiente a Experticia Toxicológica In Vivo, realizada a muestras suministradas al imputado de autos, la cual dio como resultados: “SANGRE: Positivo para Cocaína; ORINA: En las muestras suministradas se encontró METABOLITOS DE LA COCAÍNA; y RASPADO DE DEDOS: Se determinó la presencia de resina de MARIHUANA.”
4°) Informe levantado con motivo de inspección realizada al sitio de los hechos; es decir, Barrio Simón Bolívar, sector la Aguita, Municipio Libertador del Estado Mérida, dejando constancia de las características del referido sitio.
De la calificación de flagrancia
Tal y como consta en las actas policiales, el imputado fue aprehendido en el momento en que cargaba en el interior de un bolso que portaba, varios envoltorios de sustancia ilícita, cuyo contenido resultó ser: COCAINA BASE con un peso de TRES (3) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS Y MARIHUANA, con un peso de DOS (2) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS; lo cual significa que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del imputado JHON BAIRO HINCAPIE FLORES
Ahora bien, y habida cuenta de que la cantidad de droga incautada, concretamente la COCAINA BASE excede del límite legal permitido (en poca cantidad pero excede), tomando igualmente que no está acreditado suficientemente que el imputado sea consumidor, por cuanto no se ha realizado la experticia psiquiátrica, siendo que el legislador no distingue en el artículo 31 de la ley en cuanto a estas cantidades, sino que establece igual tratamiento para los casos de que se haya incautado menos de cien gramos de cocaína o mil de marihuana, es por lo que el tribunal provisionalmente estima la calificación señalada pro la Fiscalía, esto es, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De la medida de coerción personal
El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad y por cuanto además, de conformidad con las previsiones del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente no hay una presunción de peligro de fuga, ni de obstaculización, por parte del encausado, considera quien aquí decide que lo procedente, es declarar sin lugar la solicitud del Ministerio público de decretar Medida Judicial Privativa de libertad, y en su defecto se le confiere una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3. De tal manera que el imputado deberá presentarse cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal y así se decide. El fundamento principal de esta resolución radica en el hecho de que la cantidad de droga que le fue encontrada al imputado es mínima en comparación con otros hallazgos, lo que a criterio de quien decide, debe llevar a la reflexión de que este tipo de casos no deben recibir el mismo tratamiento, sin tomar en cuenta la cantidad de droga decomisada; es aquí precisamente donde el juzgador debe aplicar criterios sensatos y de racionalidad que logren en la práctica determinar cuando se está en presencia de un verdadero distribuidor y cuando no. En el caso sub iudice existe la posibilidad de que el imputado sea consumidor y por tanto la restricción absoluta de la libertad tiene que ser una medida extrema que no debe establecerse pro el sólo hecho de que se trata de uno de los delitos contemplados en la ley que rige esta materia, valga decir “droga”.
En cuanto al procedimiento a seguir
Considera el tribunal que la presente causa debe ventilarse por medio del procedimiento ordinario y no por el abreviado –tal como lo solicitó la fiscalía- en virtud de que existe una diligencia muy importante que realizar como lo es la experticia psiquiátrica, que eventualmente pudiera determinar científicamente el grado de la adicción del imputado. Por tal razón, y al no haberse realizado esa experticia, pues necesariamente debe agotarse la fase investigativa.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión de Flagrancia del imputado JHON BAIRO HINCAPIE, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se comparte la precalificación hecha por el Fiscal del Ministerio del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, razón por la cual se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente.
CUARTO: Se decreta en contra del imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá presentarse cada quince (15) días por ante este Circuito a través de la Oficina de Alguacilazgo.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA