REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003824
ASUNTO : LP01-P-2006-003824
Corresponde fundamentar por medio del presente auto, las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, lunes 28 de agosto de 2006. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano ERNESTO JOSE PIÑANDO CASTILLO, fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Mérida, Comisaría Policial N° 1, Brigada de Patrullaje Vehicular, el día 26 de agosto del presente año, aproximadamente a las nueve horas de la mañana, en el sector las mesitas del Chama, cuando los funcionarios LUIS VILLASMIL y VLADIMIR VILLASMIL, se encontraban realizando labores de patrullaje y observan a dos ciudadanos que al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa cruzando la calle rápidamente, proceden a interceptarlos, siendo que uno de ellos logra darse a la fuga (el imputado) y es capturado como a 30 metros, le realizan la correspondiente inspección personal encontrándole en la pretina del pantalón que vestía, lado derecho del pantalón bermuda, un objeto con figura de arma de fuego, tipo chopo de fabricación casera, con la empuñadura envuelta con teipe color negro, con un gancho de metal para acerolí, un tapón de tubería de bronce, …y en su interior un cartucho calibre 38 especial, identificando al referido ciudadano como PIÑANGO CASTILLO ERNESTO JOSE, venezolano, Cédula de Identidad N° 19.752.571, de 19 años de edad, nacido en fecha: 28-07-87, de ocupación latonero, domiciliado en las mesitas del Chama, calle Las Delias, casa sin número, Tercera casa de color rosado. El otro sujeto logró darse a la fuga, desconociéndose hacia donde se dirigió
De la Petición Fiscal
La representante fiscal, ABG. SONIA ZERPA, solicitó se calificara en flagrancia la aprehensión del imputado, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. Solicitó igualmente, se acuerde el procedimiento abreviado y se decrete en contra del imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de la que a bien considere el tribunal imponer.
De los elementos de Convicción
Como elementos de convicción demostrativos de los hechos antes expuestos, se encuentran:
1.- Acta Policial que obra a los folios 09 y su vuelto de las actuaciones, en la cual los funcionarios aprehensores, explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendiera al imputado de autos, luego de encontrarle en la pretina de su pantalón, un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, de la cual no tenía permiso o debida autorización.
2.- Informe levantado con motivo de la realización de Experticia de Mecánica y Diseño del arma incautada al imputado de autos, la cual es de fabricación casera, para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, sin calibre…; la cual según el experto se encuentra en mal estado de funcionamiento, debido a que la pieza que funge como aguja percusora no sobresale de la pieza que funge como caja de los mecanismos, y por ruede no permite que lesione la cápsula del fulminante (folio 19). Igualmente en este informe se deja constancia de una bala del calibre 38, marca NNY 38 SPL ….
3.- Acta en la cual se deja constancia de la realización por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, de una Inspección ocular en el sitio de los hechos, ubicado en las Mesitas del Chama, vía pública, MÉRIDA, dejando constancia de las características del mismo (folio 17).
De la calificación en flagrancia
Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado fue aprehendido por los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, luego de encontrarle en la pretina de su pantalón un arma de fuego de fabricación casera, sin permiso de porte; de tal manera, que a criterio de este Tribunal, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público, en la aprehensión del imputado ERNESTO JOSE PIÑANGO CASTILLO, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 de la Ley de Reforma del Código Penal.
A tal efecto es importante destacar que la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, validamente suscrito por Venezuela, en su artículo 1, ordinal 3°, define las armas de fuego como “cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado pro la acción de un explosivo y que halla sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto,…” Entonces atendiendo a esta definición y a las características del objeto incautado al imputado reflejada en la correspondiente experticia, su conducta puede encuadrarse en la disposición sustantiva señalada relativa al porte, independientemente de que se trate de un arma de fabricación casera
De la medida de coerción personal
El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, pero no constando en autos que haya presunción de fuga o de obstaculización del proceso, consideramos suficiente a los fines de garantizar la presencia del imputado en los actos del proceso, decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto además, el imputado tiene arraigo en el país. En consecuencia, deberá presentarse cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, además de la prohibición expresa de portar cualquier tipo de arma, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del Procedimiento
Ahora bien, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público manifestó que no tiene diligencias por practicar, se acuerda seguir por el Procedimiento Abreviado, para lo cual se remitirán las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en la oportunidad legal correspondiente. En tal sentido el tribunal se aparta de la oposición que hizo la defensa en cuanto a este particular, por cuanto y debido a la naturaleza del hecho delictivo que califica la conducta del imputado no existen más diligencias investigativas que realizar.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara en Flagrancia la aprehensión del ciudadano ERNESTO JOSE PIÑANGO, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal vigente, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta en contra del ciudadano ERNESTO JOSE PIÑANGO CASTILLO, la medida cautelar solicitada por la representación fiscal, consistente en su presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Mérida, además de la prohibición de portar armas de cualquier naturaleza, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por el procedimiento abreviado, tal como lo solicitó el Ministerio Público. A tal fin, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA