REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003818
ASUNTO : LP01-P-2006-003818

Corresponde por medio del presente auto, fundamentar las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día sábado 26 de agosto de 2006. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Estos se identificaron en la audiencia como:

1.-Víctor Ramón Santamaría, venezolano, soltero, natural de Trujillo, nacido en fecha 16-02-52, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.418.214, domiciliado en la calle real, Barrio Puente Carache, calle principal, casa 59, Municipio Candelaria, Estado Trujillo, tlf 04165786242.

2.-José Aurelio Rose, colombiano, casado, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.253.858, domiciliado en Caracas, Autopista Caracas la Guaira, Barrio Nueva Esperanza, sector 6, Casa 27-05, parte alta, tlf.04142267656.

3.- Richard Jacob Maldonado Lobo, venezolano, soltero, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.013.450, de ocupación Marino Mercante, domiciliado en Urbanización Humbolt, vereda 15, casa N° 3, Estado Mérida.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCION

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal observa que los ciudadanos antes identificados fueron aprehendidos de la siguiente manera:

En fecha 23 de agosto de 2006 en horas de la mañana se constituyó una comisión policial al mando del Inspector Jefe ALVARO ALEXIS SANCHEZ, Director de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, y conformada por los funcionarios MIGUEL VEGA, JOSE PALOMARES, ANTONIO AVENDAÑO, HENRY GUZMAN y RUBEN GUILLEN, con la finalidad de instalar un dispositivo de inteligencia en el centro comercial las Tapias, ubicado en la avenida Andrés Bello del Municipio Libertador del Estado Mérida, parte interna, planta baja, adyacente al local comercial de nombre ROPHINER N° 3, en vista de que se tenía conocimiento que en dicho establecimiento se iba a llevar a cabo la entrega de dos cheques por parte de la administradora del local a un ciudadano que presuntamente pertenecía a una fundación, la cual llevaba por nombre Fundación de Ancianos de Venezuela, que pertenecía la Gobernación del estado Mérida y cuyos miembros pertenecían a la Dirección de Recursos Humano de esa entidad, situación esta que era totalmente falsa, ya que según las actuaciones se trataban de un grupo de estafadores que estaban utilizando el nombre de la Gobernación para estafar a un grupo de comerciantes, siendo que siempre les manifestaban a estos mediante oficios que dicha fundación estaba solicitando el monto de treinta mil bolívares, los cuales iban a ser destinados a solucionar problemas de los ancianos, con la intención de que pudieran disfrutar de una vejez tranquila.

Que una vez que les entregaban los cheques por la cantidad señalada, procedía a adulterar los mismos colocando una cantidad que sobrepasa los novecientos mil bolívares, situación esta que ya estaba denunciada por varios comerciantes ante la delegación del CICPC; tal como es el caso del ciudadano JOSE CECILIO OSTO OROZCO, propietario del establecimiento comercial EXPO ALUIMINIO, ubicado en la avenida los Próceres. Que se montó el dispositivo y cuando eran las tres horas de la tarde, se observó un ciudadano que ingresó al local comercial N° 3, quien dialogo con la ciudadana que se encontraba en el área de la caja y esta le hacía entrega de un sobre de color blanco, la comisión ingresa en ese momento, se identifican y le incautan al ciudadano el sobre, el cual contenía en su interior dos cheques pertenecientes al Banco de Venezuela, dirigido a nombre de dos fundaciones por el monto de treinta mil bolívares cada uno, se procede a identificar al sujeto como SANTAMARIA VICTOR RAMON, quien queda detenido preventivamente. Seguidamente la ciudadana MYRIAM JOSEFINA RICC IARDIELLO PEREZ, administradora del local les hace entrega a la comisión policial de dos oficios con las siglas FUNDAN y SOVIC, dirigido al local comercial, señalando que el día anterior el detenido se lo había entregado, lo cual le había llamado la atención porque cuando lo entregó el ciudadano no mostró ninguna identificación de la Gobernación y la ciudadana averiguó constatando que se trataba de una estafa.

Cuando los funcionarios se disponían a trasladar al aprehendido, el mismo les manifiesta que el sólo no iba a quedar detenido, que habían dos ciudadanos más que estaban trabajando con el, y que se encontraban por las adyacencias del Hotel ITALIA, ubicado en la calle 19, entre avenidas 2 y 3, y que estos lo estaban esperando una vez que tuviera los cheques en su poder para trasladarse al Hotel Italia donde estaban hospedados; los funcionarios se trasladan hasta el sitio, el ciudadano Santamaría los llama y estos le dicen que estaban por los alrededores de la Plaza de Milla, se van hasta ese lugar y se estacionan frente a la pizzería el Sabor de los Quesos, le entregan el sobre el detenido para que en forma discreta se hiciera entrega del mismo, en ese momento se acercaron al detenido, dos ciudadanos y le preguntaron si tenía la cuestión, y el les manifiesta que si mostrándole el sobre, y al momento que hacía entrega del mismo la comisión policial en presencia de una ciudadana que se encontraba observando la actuación policial identificada como MERLENY COROMOTO ALVAREZ, proceden a practicar la detención preventiva de esos sujetos. Uno de los sujetos presenta a la comisión policial una cédula que lo identifica como RIVERO HECTOR GREGORIO, notando la comisión que la foto del documento no se correspondía con el ciudadano, manifestando que su verdadera identidad era RICHARD JACOB MALDONADO; el otro sujeto presenta una cédula de identidad a nombre de VILLEGAS RAFAEL ANTONIO, se le pide otro documento de identificación y presenta otra cédula con el nombre de ZAMORA JUAN ANTONIO.

Los ciudadanos manifiestan que estaban hospedados en el Hotel Italia, por lo que se trasladaron a ese local, comunicándose vía telefónica con el ciudadano OSCAR JOSE LEON, propietario del Hotel, este se presenta al sitio y manifiesta que los ciudadanos se encontraban hospedados en el lugar y que su equipaje se encontraba en depósito en la recepción, se procede a sacar el equipaje para revisar e incautar cualquier evidencia, lo revisan y encuentran entre otras cosas dos pases de material cartulina con el logo de SOVIC y FUNDAN, además de toda una serie de objetos que los relacionaban con el hecho investigado y que se encontraban descritas en la respectiva acta policial.

Luego, cuanto los ciudadanos son trasladados hasta la sede del CICPC Delegación Mérida en calidad de detenidos para la correspondiente reseña y recepción del procedimiento, el ciudadano JUAN ANTONIO ZAMORA manifiesta que su verdadera identidad era JOSE AURELIO ROSE YUSTI.


SOLICITUD FISCAL

El representante fiscal, ABG. MANUEL ANTONIO CASTILLO, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión de los imputados, se acuerde el procedimiento ORDINARIO, a fin de realizar otras averiguaciones y que se decretara en contra de los imputados una medida de privación preventiva de libertad, por ser presuntamente autores del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente.

La Defensa, representada por el Abogado ARTURO CONTRERAS por su parte solicita lo siguiente:
Que no se decrete como flagrante la detención de los ciudadanos RICHARD JACOB MALDONADO LOBO y JOSE AURELIO ROSE YIUSTI, por cuanto para estos con se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 248 del COPP.

Que se acuerde la nulidad absoluta de la actas de entrevista tomadas a las presuntas víctimas pro parte de los funcionarios de la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado, por cuanto estos no estaban facultado para ello, ya que no son órganos de investigación penal sino un órgano de apoyo, siendo que la ley que regula a los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en su artículo 15 define cuales son las atribuciones de los órganos de apoyo sin que en ellas disponga que estos puedan realizar este tipo de diligencias. Que inclusive no existe constancia de que la fiscalía los haya autorizado para realizar esas entrevistas.

Que se declare sin lugar la solicitud de que se dicte en contra de sus representados una medida de privación preventiva de libertad, ya que no concurren los tres requisitos exigidos en el artículo 250 del COPP.

Que no se encuentra acreditado el delito de estafa por cuanto no se observa en las actuaciones que los imputados hayan obtenido un provecho injusto. Que a todo evento y con carácter subsidiario debe conferirse una medida cautelar, en razón de la pena establecida para el delito y que si bien es cierto que sus defendidos presentan mala conducta predelictual no es menos cierto que no han sido condenados pro medio de una sentencia definitivamente firme.

De los elementos de convicción:

Como elementos de convicción demostrativos de la detención de los imputados la fiscalía consigna:
1°) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales, cursante a los folios 2. 3 y 4 de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que guardan relación con la detención de los tres imputados.

2°) Obra al folio 08 de las actuaciones, actas donde consta entrevista rendida en la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado por la ciudadana MYRIAM JOSEFINA RICCIARDIELLO PEREZ, quien es la administradora del local comercial ubicado en el centro comercial las Tapias donde fue detenido el ciudadano VICTOR RAMON SANTAMARIA, en la que expone los hechos que informó a los funcionarios policiales y que dieron origen al dispositivo.

3°) Obran a los folios 9 y 10, actas de entrevista tomadas en la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado, a los ciudadanos OSCAR LEON OTERO y MARLENE COROMOTO ALVAREZ, quienes son el propietario del Hotel Italia y la persona que observa el procedimiento en las adyacencias de la plaza de Milla, respectivamente, y manifiestan en su orden con relación a la revisión del equipaje y la detención de los ciudadanos RICHARD JACOB MALDONADO LOBO y JOSE AURELIO ROSE YIUSTI.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se desprende de las actuaciones, concretamente del acta policial que encabeza el procedimiento se puede evidenciar que en cuanto a la detención de las tres personas, sólo una de ellas se produce en situación de flagrancia, es decir, conforme las exigencias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la detención del primero de los aprehendidos, VICTOR RAMON SANTAMARIA, quien es interceptado cuando recibía de parte de la administradora del local comercial denominado ROPINER, dos (2) cheques por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) cada uno, siendo que este sujeto en ese momento estaba actuando conforme el modus operandi que previamente había sido denunciado a los funcionarios de la Dirección de Investigaciones Criminales como el utilizado para llevar a cabo el delito de estafa en contra de varios comercios de la localidad merideña, para lo cual las personas que actuaban de esa manera se hacían pasar por funcionarios pertenecientes a la Gobernación del Estado, a dos fundaciones (SOVIC y FUNDAN), con la finalidad de recibir aportes de los comerciantes en cheques pro la cantidad antes señalada que posteriormente eran adulterados y cobrados por otra suma mucho mayor. En efecto los funcionarios policiales montan el dispositivo, previamente planeado con la victima y proceden a la detención flagrante (al momento de recibir los cheques sin tener ninguna cualidad para ello) del ciudadano VICTOR RAMON SANTAMARIA.

Ahora bien, en lo que se refiere a la detención de los otros dos sujetos, RICHARD JACOB MALDONADO y JOSE AURELIO ROSE, el tribunal observa que la misma no se configuró al momento en que estos estuvieran cometiendo hecho delictivo alguno, sino que presuntamente el primer detenido cuando va a ser trasladado les informa a los funcionarios que el no iba a caer sólo, que había dos personas más involucradas, lo cual origina que la comisión se traslade hasta el lugar donde supuestamente Santamaría se iba a ver con los otros dos, conminan a este último a que llegue como si nada hubiera pasado y observan cuando este es recibido por los antedichos a quienes le hace entrega del sobre contentivo de los cheques que previamente había recibido. A criterio de quien decide, tal comportamiento no es suficiente para determinar que estas dos personas fueran capturadas al momento en que estaban cometiendo un hecho delictivo, sino que dicha detención fue producto de la actuación policial con respecto al primer detenido. Por tanto se decreta como no flagrante la detención de RICHARD JACOB MALDONADO y JOSE AURELIO ROSE.

Sin embargo lo anterior no es óbice para que el tribunal aprecie que ciertamente en este caso pudiéramos estar en presencia de un hecho delictivo (ESTAFA) en el cual tienen participación los tres imputados, VICTOR SANTAMARIA, en razón de todo lo narrado en el acta policial, y los otros dos en virtud de los objetos y material que les fue encontrado en el equipaje que es revisado en la recepción del Hotel Italia, lo cual significa que estamos en presencia de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, que hay suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados puedan ser responsables del ilícito cometido y a objeto de asegurar las finalidades del proceso, y que estos colaboren con la investigación, consideramos que lo procedente en este caso es decretar en contra de los mismos, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en virtud de que la pena a imponer es de uno (1) a cinco (5) años, y no hay constancia en las actas procesales que los imputados tengan medios que puedan hacer presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, además de que tratándose de un caso en el que faltan muchas diligencias que realizar ya que presuntamente existen varias víctimas. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a que se decretara una medida preventiva judicial de libertad y en su defecto se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente el presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante éste tribunal a partir del lunes 28-08-06, conforme lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa con relación a las actas de entrevista tomadas pro los funcionarios de la Dirección de Investigaciones Criminales, cursantes a los folios 8, 9 y 10, el tribunal la acuerda procedente por cuanto es cierto que el órgano que actuó en este caso es de apoyo, conforme lo estipulado en el ordinal 1° del artículo 14 de la Ley de los Organos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual tiene sus atribuciones bien delimitadas en el artículo 15 eiusdem, siendo que en ningún momento dicho dispositivo les confiere la facultad de tomar entrevistas a las víctimas o personas que guarden relación con los hechos, mucho menos sin la debida autorización del Ministerio Público, la cual no consta por ninguna parte. Considera el tribunal que como quiera que en el presente caso se encuentra involucrada la Gobernación del Estado Mérida, de quien los involucrados utilizan el nombre para cometer sus actos, pues la policial estadal asumió el caso para si sin tomar en cuenta ni al Ministerio Público ni al órgano de investigación penal principal (CICPC). Por tanto se declara la nulidad absoluta de esas actuaciones de acuerdo a lo previsto en los artículos190 y 191, por no haberse observado en estas lo dispuesto en la ley, por lo cual no pueden ser considerados como presupuestos en contra de los imputados.


Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia del imputado VICTOR SANTAMARIA, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más en lo que se refiere a RICHARD JACOB MALDONADO y JOSE AURELIO ROSE.

SEGUNDO: No obstante lo anterior se declara con lugar la precalificación delictual efectuada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma sustantiva.

TERCERO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación a que halla lugar.

CUARTO: Declara con lugar la solicitud subsidiaria de la defensa de imponer a los imputados una medida cautelar sustitutiva de libertad, en este caso de presentación cada treinta (30) días por ante este tribunal.

QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de nulidad absoluta presenta por la defensa en cuanto a las actas de entrevista tomadas por los funcionarios de la Dirección de Investigaciones Criminales, lo cual no impide que dichas diligencias sean nuevamente practicadas por el órgano de investigación principal. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA A

LA SECRETARIA