REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003823
ASUNTO : LP01-P-2006-003823

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Visto que en la presente fecha (28 de agosto de 2006), la Fiscal Auxiliar Tercero de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado JOSE RAFAEL BALZA ARAUAJO, venezolano, natural de Lagunillas Estado Mérida, gestor, nacido en fecha 13-04-1926, de 80 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 221.247, divorciado, domiciliado en las Residencias Doña Chepa, Edificio 8, Apartamento K-8, el Campito, Mérida; y solicitó la aprehensión de este en situación de flagrancia por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente; se aplicara el procedimiento ordinario y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, este tribunal por medio del presente auto procede a fundamentar lo decidido en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Consta en el Acta de Investigación Policial (folios 4 y 5), suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (en lo adelante CICPC), Jesús Sosa, que el ciudadano antes identificado fue detenido el día 25 de agosto de 2006, aproximadamente a las doce y veinte minutos, en la esquina del Edificio Hermes, frente a la Gobernación del Estado Mérida, en virtud de que dicho funcionario se trasladó a ese sitio junto con los otros funcionarios REINALDO RAMIREZ, ARNALDO DURAN y JUAN MONTILVA, con ocasión a que enes e sitio la ciudadana LADY DIANA TORO RIVERA, quien previamente había acudido hasta la sede del CICPC, iba a hacerle entrega al imputado de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) que este le había exigido para devolverle los papeles de su vehículo que ella en el mes de julio le había entregado para que le tramitara unas placas de alquiler, habiéndola amenazado de que si no entregaba la suma señalada iba a quemar los documentos y no los tendría más.

Los funcionarios se trasladan al sitio y se colocan en un sitio estratégico, observando cuando la ciudadana hace entrega de la cantidad señalada y este a su vez le entrega un documento, por lo que proceden a interceptar al imputado a quien identifican como BALZA ARAUJO JOSE RAFAEL, , y en presencia de dos testigos, éste les hace entrega de cuatro billetes de cincuenta mil bolívares cada uno.
De los elementos de Convicción

1) Acta Policial (f.1y 2), suscrita por los funcionarios actuantes JESUS SOSA, ARNALDO DURAN, REINALDO RAMIREZ y JESUS ARAQUE, todos adscritos al CICPC-Mérida, mediante la cual dejan constancia del procedimiento policial efectuado y de todos los detalles relativos a la aprehensión del imputado, al momento en que este recibía la cantidad de Doscientos Mil Bolívares de manos de la víctima, y en la que esta última hace la manifestación a los funcionarios de lo que estaba sucediendo.
2) Acta que contiene la entrevista rendida ante el CICPC por la ciudadana TORO RIVERA LADY DIANA, víctima de los hechos, en la que narra todo los aspectos relacionados con la extorsión de la que estaba siendo víctima (folios 9 y 10)
3) Actas que contiene las entrevistas rendidas por los ciudadanos ARAQUE MARIA COLUMBA y ARAQUE EDGAR JOSE, cursantes a los folios 13 y 14, quienes fueron testigos de la detención y exponen todo lo observado pro ellos en ese momento.
4) Experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD, (folio 15), realizada al dinero incautado en el procedimiento policial.-

De la calificación de flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, la ciudadana ÑADY DIANA TORO RIVERA hizo entrega de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) al ciudadano JOSE RAFAEL BALZA ARAUJO, como consecuencia de haber sido citada previamente por esta persona para que le entregara esa cantidad como contraprestación a que el le devolviera los documentos, bajo la amenaza de que si no lo hacía los iba a desaparecer. De tal manera que el dinero fue puesto a disposición del aprehendido, y estaba a su disponibilidad material y por ende, queda así determinada la conducta, configurándose con ello una circunstancia legal extrema que permitía la posibilidad de que el mismo fuera aprehendido en situación de flagrancia. Tal conducta constituye el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente que establece:

“Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años”.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 del COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los testigos y funcionarios captores, y la individualización del aprehendido o sospechoso se halla determinada porque el dinero fue puesto a disposición de uno de los aprehendidos, y estaba a su disponibilidad material. Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de que se subsume en el delito de de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente. En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano JOSE RAFAEL BALZA ARAUJO.

De la Medida de Coerción Personal

De acuerdo al artículo 459 del Código Penal la pena aplicable para el delito de Extorsión es de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, no obstante la Fiscalía pide se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado, en razón de que no se evidencia peligro de fuga; en ese sentido el tribunal considera procedente la petición fiscal, en vista de que se acredita por medio de la defensa la dirección exacta del imputado, a través de la respectiva constancia de residencia expedida por la autoridad competente. Además de ello, el imputado es una persona de avanzada edad (80 años), y a diferencia de otras personas, privarlo de libertad pudiera traerle consecuencias más negativas; por lo cual estima quien decide que lo más prudente es que enfrente el proceso en libertad que. Por tanto se acuerda una medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo, debiendo cumplir la primera presentación el 18-09-06.


Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia- y la pendencia de diligencias de investigación- la aplicación del procedimiento ordinario para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Decisión
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión del ciudadano JOSE RAFAEL BALZA ARAUJO, en situación de flagrancia por considerar que se encuentran dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que fue detenido al momento de encontrarse cometiendo el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente, tal como se evidencia del acta policial respectiva en perjuicio de la ciudadana LADY DIANA TORO RIVERA . SEGUNDO: Acuerda con lugar el procedimiento ordinario previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal este caso, en consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones originales para la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. TERCERO: Se acuerda en contra del imputado, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, en este caso presentaciones cada treinta (30) días por ante este tribunal, por lo cual se acordó en su momento la respectiva boleta de excarcelación. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253; 30 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP; y artículo 459 del Código Penal vigente.



EL JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA