REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003825
ASUNTO : LP01-P-2006-003825

Corresponde por medio del presente auto fundamentar la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en día de ayer lunes, 28 de agosto de 2006, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE REINALDO NAVA ROJAS y JUNIOR JOSE SANCHEZ, en la que el tribunal acordó con lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa, y acordó la libertad plena de los referidos ciudadanos. En tal sentido se procede de la manera siguiente:

Los imputados, quienes en la audiencia se identificaron como JUNIOR JOSÉ SANCHEZ RIVAS, venezolano, natural del Estado Mérida, nacido el 03-06-1982, de 24 años de edad, soltero, entrenador de Futbol, titular de la cédula de identidad N° V-17.129.515, domiciliado en el Chamita, Apartamento1-1 los Bucares Torre I, hijo de Rivas Rosa Omaira y Juan José Sánchez, y JOSÉ REINALDO NAVA ROJAS, venezolano, natural de Estado Mérida, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.445.728, domiciliado en el Urbanización Carabobo, Barrio Justo Briceño, vereda 5, casa N° 1, más arriba de una capilla, Mérida, Estado Mérida, hijo de Víctor Nava y Maria Zenaida Rojas, según las actuaciones consignadas y la exposición verbal realizada por la Fiscalía fueron detenidos en virtud de los siguientes hechos:

Según el acta policial cursante a los folios 15 y 16 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios policiales JOSE PALOMARES, JOSE GALEANO, JOEL GARCIA, JOSMAN GUZMAN y FRANCISCO RIVAS, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales, de la Policía del estado Mérida, en fecha 25 de agosto de 2006, fue realizado un allanamiento en la vivienda ubicada en el Barrio Campo de Oro, Parroquia Domingo Peña, pasaje Manuel Eloy Calderón, casa N° 1-30, de dos niveles, de color azul y rejas de protección metálica de color negro, en vista de que en es a misma fecha recibieron en la sede de la Dirección de Investigaciones, una llamada telefónica por parte de una ciudadana que no quiso identificarse, quien informó que en la referida vivienda, uno de sus propietarios a quien apodan el Nano estaban distribuyendo droga. Se constituye la comisión y se trasladan ala sitio en un vehículo particular, apoatándose en un lugar donde se visualizaba la vivienda, logrando ver que la casa era visitada pro personas de diferentes sexos y edades, que llegan a la ventana de la misma y gritaban en alta voz el seudónimo de el Nano, y al poco rato se asomaba a la ventana un ciudadano con las características similares a las aportadas, conversaba por breves instantes con los visitantes e intercambiaban dinero por pequeños envoltorios de presunta droga, se comunican los funcionarios con la representante de la Fiscalía Décima Sexta, y esta autoriza ala comisión para que ingresaran ala vivienda, amparados en la excepción contenida en el ordinal 1° del artículo 210 del COPP.

Los funcionarios proceden a solicitar la colaboración de un ciudadano que pasaba por el sitio identificado como RAMIREZ ARAQUE JOSE ANTONIO, dejando constancia de que fue imposible ubicar un segundo testigo en virtud de que estaba lloviendo, llegan a la vivienda, llaman en alta voz, y los ciudadanos al percatarse que se trataba de funcionarios policiales hacen caso omiso al llamado, observando que salieron del interior de la primera habitación entrando a mano izquierda, tres ciudadanos y a paso apresurado se dirigieron a la parte superior de la vivienda, presumiendo que estaba botando la droga, ingresan utilizando la fuerza física moderada, suben a la parte superior encontrando a los tres ciudadanos que asumieron una actitud nerviosa, se les solicita la documentación, identificándose como NAVA ROA JOSE REINALDO, SANCHEZ RIVAS JUNIOR JOSE y IZZI SOSA HADI, este último de 17 años de edad (adolescente), se les informa del derecho que tienen de ser asistidos por una persona de confianza, asistiendo la ciudadana MARIA ELENA MUÑOZ PAREDES, cuando van a aproceder a la revisión llegan a la vivienda dos ciudadanas quienes alegan ser inqulinas de la misma.

Se inicia el registro pro al primera habitación entrando a mano izquierda la cual es ocupada por el ciudadano NAVA ROA JOSE REINALDO, y en el interior de un espacio utilizado como closet construido de bloque de cemento, encuentran un envase de material plástico donde se lee AXION, contentivo en su interior de dos envoltorios de forma cilíndrica,…contentivos en su interior de un polvo de presunta droga, seis envoltorios más embalados en cinta transparente contentivo de un polvo de presunta droga; una bolsa de material plástico color azul contentiva en su interior de varios trozos de pabilo, dos bolsas plásticas transparentes contentivas de un polvo de presunto bicarbonato, una tijera de color plateado, varios recortes de material plástico, por lo cual siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde proceden a la detención de los sujetos.

Dejan constancia los funcionarios en el acta policial que el testigo presencial del procedimiento identificado como RAMIREZ ARAQUE JOSE ANTONIO y la persona que funge como asistente de los imputados se negaron a rendir entrevista informativa manifestando tener miedo, ya que durante el registro fueron amenazados; por lo cual se comunicaron con el Fiscal del caso quien se apersonó a la sede de la Dirección de Investigaciones Criminales quien conversa con los ciudadanos logrando que la segunda de los nombrados rinda una entrevista en términos muy vagos.

Por estos hechos el representante fiscal pide que se decrete como flagrante la aprehensión de los imputados, se acuerde el procedimiento abreviado y una medida judicial privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMEINTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la sustancia incautada resultó ser COCAINA BASE con un peso de DIECISEIS (16) GRAMOS CON TREINTA (30) MILIGRAMOS.

A estas solicitudes se opone la defensa de manera categórica, alegando la nulidad absoluta del procedimiento, por cuanto el allanamiento fue realizado sin autorización judicial, sin que se configurara ninguna de las excepciones; que no existe inmediatez entre la sustancia incautada y los imputados; que al ser ello así debe decretarse la nulidad y por ende la libertad plena de sus representados. En su defecto y para el caso de que el tribunal considere lo contrario pide que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa el juzgador que la razón asiste a la defensa en su planteamiento de nulidad, e inclusive ello iba a ser apreciado por el Tribunal de oficio, en virtud de que el registro efectuado por los funcionarios de la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado en la vivienda ubicada en el sector Campo de Oro, pasaje Manuel Eloy Calderón, Parroquia Domingo Peña, N° 1-30 del Estado Mérida, y donde se produce la detención de los ciudadanos JOSE REINALDO NAVA ROJAS y JUNIOR JOSE SANCHEZ, no está ajustada a derecho, y se origina de un acto irrito efectuado al margen de la ley. En efecto, los actuantes manifiestan en el acta policial que una ciudadana que no se identificó se comunicó vía telefónica con la Dirección de Investigaciones Criminales, manifestando sobre la venta de droga en la dirección donde es efectuado el allanamiento, los funcionarios se trasladan hasta el sitio, montan una dispositivo de vigilancia, y presuntamente observan cuando varias personas se acercaban al inmueble e intercambiaban dinero por droga con un ciudadano que se asomaba desde el interior de la casa cuyas características coincidían con la identificación de uno de los sujetos que era propietario de la vivienda a quien conocen como el Nano (JOSE REINALDO NAVA ROA).

En razón de ello la comisión policial actúa, ingresan con un testigo a la vivienda, proceden a la revisión y encuentran la sustancia descrita anteriormente en la habitación que supuestamente pertenece a JOSE REINALDO NAVA ROA, por lo cual lo detienen junto JUNIOR JOSE SANCHEZ, dejando en libertad al adolescente que también estaba en el sitio, por cuanto manifestó que no vivía allí.

Ahora bien, establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1°: “Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. … Se exceptúan de los dispuesto en los casos siguientes: 1.-Para impedir la perpetración de un delito…”. La Constitución como norma suprema en su artículo 47 dispone: “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrá ser allanados sino mediante orden judicial…”

Lo anterior conlleva a determinar acertadamente que el registro de un inmueble implica en primer lugar y como mandato expreso la autorización judicial expedida por la autoridad competente, en aras de garantizar y proteger la inviolabilidad del hogar doméstico, significando con ello que cualquier excepción a ese principio constitucional y legal para justificar una actuación sin esa orden, debe estar debidamente fundamentada en las dos (2) excepciones que establece el propio artículo 210 del COPP, valga decir, para evitar la perpetración de un hecho punible o cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Sin embargo en el caso en análisis observa quien decide que ninguna de esas excepciones se verificó, ya que la alegada por los funcionarios policiales y por la cual la Fiscalía los autoriza a actuar vía telefónica no se configura, en vista que ello implicaba que los imputados fueran detenidos al momento en que realizaban las operaciones de venta con las personas que se acercaban al inmueble – y que dicen los funcionarios haber observado en la vigilancia que apostaron frente a la vivienda-; al no haber actuado en ese momento se perdió esa inmediatez entre el hecho que presuntamente se estaba realizando y la justificación para la aprehensión, transcurrida esa circunstancia la excepción expira y no tiene sentido actuar bajo el amparo de ella.

Es tan estricto el actuar bajo el amparo de alguna de las excepciones, que en materia de droga y por la gran cantidad de abusos policiales que se observan en la práctica, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha regulado esta situación, estableciendo que los actuantes deben hacerse acompañar por testigos imparciales que garanticen la licitud del mismo (sentencia 534 del 11-08-05). Es así como en el caso de marras, presuntamente los funcionarios se hicieron acompañar pro un testigo que ubicaron transitando por el sitio y que según el acta observó todo, pero dicho testigo ni firma el acta ni rinde entrevista con posterioridad al procedimiento, lo cual origina duda en cuanto a la efectiva y real existencia del mismo; por otra parte la persona que funge como de confianza de los imputados (MARIA ELENA MUÑOZ PAREDES), expone lo observado en el acta de entrevista que cursa al folio 21 de las actuaciones, más no indica en detalle (o al menos genéricamente) que fue lo que encontraron los funcionarios, sólo dice: “….encontraron algo…”, pero no da más detalles.

La exigencia de que el acto de allanamiento sin que medie orden judicial se realice en presencia de testigos imparciales, tiene su fundamento en el hecho de evitar precisamente situaciones como la sucedida en este caso, esto es, irregularidades en el procedimiento que lejos de sustentar el mismo, lo que hacen es crear una serie de dudas e incertidumbre con respecto a una actuación policial ajustada a derecho. Al respecto se pregunta el juzgador, cual era el delito que trataron de impedir los funcionarios con su conducta apresurada?; como individualizar la conducta de los dos detenidos con relación a la droga incautada?; no era más fácil hacer lo que diariamente realizan los órganos de investigación en este tipo de casos?, es decir, realizar labores de pesquisa, vigilancia, y con ocasión de ello tramitar el correspondiente allanamiento.

Por tales razones, y con fundamento a lo establecido en el en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: “….serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso,…”, en armonía con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal considera que la actuación policial que encabeza la presente causa y que desencadena la detención de los ciudadanos JOSE REINALDO NAVA ROA y JUNIOR JOSE SANCHEZ debe ser declarada viciada de NULIDAD ABSOLUTA con todos sus efectos legales. Por consiguiente la aprehensión se traduce en ilegal y por ende debe proceder la LIBERTAD PLENA de los prenombrados, la cual se hizo efectiva luego de finalizada la audiencia.

No obstante, la nulidad decretada no impide que el tribunal aprecie que independientemente de la actuación irregular de los funcionarios, existe una sustancia de naturaleza ilícita, sobre la cual debe haber un responsable (s). En virtud de ello debe el Ministerio Fiscal continuar con la investigación para esclarecer el caso, para lo cual se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y por ende la remisión de las actuaciones a la Fiscalía una vez firme la decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Control N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad absoluta de las actuaciones presentadas por la Fiscalía, por cuanto de la revisión que se hace de las actas policiales suscritas por los efectivos, el Tribunal observa que la excepción alegada por los mismos para efectos de proceder al allanamiento, no se configura en el presente caso, conforme a lo que estipula el artículo 210 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por consiguiente se decreta la libertad plena de los ciudadanos JOSÉ REINALDO NAVA ROJAS y JUNIOR JOSÉ SANCHEZ RIVAS.

TERCERO: Como quiera que existe certeza de que hay una sustancia ilícita (Cocaína Base), y que la nulidad decretada no impide que se determine de manera fehaciente quien es el responsable de la misma, en ese sentido, se acuerda tramitar esta causa por el Procedimiento Ordinario, y en tal sentido se ordena reenviar las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA
LA SECRETARIA