REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003746
ASUNTO : LP01-P-2006-003746

Vista la solicitud presente en esta causa por parte del Abogado IVAN MOLINA, defensor del imputado DERICK JOSE COLLAZO MOLINA, mediante la cual pide se le acuerde en favor de su patrocinado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano DERICK JOSE COLLAZO MOLINA, fue detenido en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de agosto de 2006, cuando en horas de la noche cometió presuntamente los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de la ciudadana NULBIA MARIANA CARRERO, a quien despojó de su teléfono celular, causándole lesiones.

En la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 23 de agosto del presente año, entre otros pronunciamientos el tribunal decretó en contra del imputado la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP).

Ahora bien, visto el resultado de la evaluación psiquiátrica consignada ante este despacho el días 29-08-06, en la que se concluye entre otros detalles que el ciudadano COLLAZO MOLINA DERICK JOSE, presenta: “…1.-Trastorno mental afectivo orgánico por malformaciones cerebrales como hidrocefalia, …2.- Epilepsia parcial compleja, …y 3.- Retraso mental de leve a moderada intensidad….”; aunado a que se ha consignado Carta de Buena Conducta expedida por la autoridad competente, y Constancia de Residencia suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Antonio Spinetti Dini, en la que se acredita que el imputado vive en las Residencias el Llanito, piso 5, apartamento 21, avenida principal el Llanito (desvirtuándose el peligro de fuga), es por lo que quien decide considera que independientemente del delito de ROBO GENERICO que se le atribuye al imputado y que es el más grave con ocasión a la sanción establecida para el mismo (prisión de seis a doce años), pues han variado las circunstancias que inicialmente hicieron procedente que el imputado fuera privado de su libertad.

En efecto, el tribunal encuentra justificada la petición de la defensa, con fundamento al problema de salud que presenta el imputado (artículo 83 de la Constitución), el cual puede agravarse–tomando en cuenta que las condiciones del sitio donde se encuentra recluido no son las más idóneas para que sea sometido al tratamiento que requiere -; no obstante y como quiera que esa misma situación pudiera traer como consecuencia que el prenombrado ciudadano hiciera caso omiso a los llamados que se le hagan con ocasión a los actos que guardan relación con el proceso, pudiendo interferir por ende en la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, es por lo que, a los fines de garantizar esa finalidad consideramos que lo más ajustado a derecho es conferirle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano DERICK JOSE COLLAZO, consistente el FIANZA PERSONAL, y en consecuencia deberá presentar dos (2) fiadores que cumplan las condiciones exigidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, tener buena conducta, capacidad económica y que estén residencias en éste jurisdicción, y que a su vez se comprometan a que el imputado cumplirá con las obligaciones que igualmente se le impongan.

Por tanto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Control N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda procedente la solicitud de la defensa, y en consecuencia decreta a favor del ciudadano DERICK JOSE COLLAZO, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en FIANZA PERSONAL, conforme lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez presentados, analizados y verificados los recaudos de los fiadores se procederá a materializar la libertad del imputado. Así se decide, cúmplase y notifíquese a las partes.



EL JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. NELSON J. TORREALBA A.


LA SECRETARIA

En fecha ________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. ________________.-