REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003828
ASUNTO : LP01-P-2006-003828
Corresponde por medio del presente auto fundamentar las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 29 de agosto de 2006, mediante la cual se acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE RICARDO OSUNA, el procedimiento abreviado y una medida privativa de libertad. En este sentido, el Tribunal procede en los siguientes términos:
DEL IMPUTADO.
JOSE RICARDO OSUNA, venezolano, natural del Estado Mérida, nacido el 15-09-1969, de 37 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.955.556, domiciliado en la Población de Santo Domingo, Urbanización Antonio José de Sucre, sector el Moruno, más debajo del Kiosco Moruno, Municipio Cardenal Quintero, casa N° M-3 del Estado Mérida.
DE LOS HECHOS:
El representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, presenta al ciudadano JOSE RICARDO OSUNA, en razón de los siguientes hechos: Que el imputado fue aprehendido en su situación de flagrancia en fecha 26 de agosto de 2006, aproximadamente a las 7:50 horas de la mañana, en virtud de la práctica de una orden de allanamiento autorizada por el Tribunal de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25-08-0606, siendo que para tales efectos se constituyó una comisión policial conformada por los funcionarios ALVARO ALEXIS GARCIA, ATILANO ROJAS, LIVIO MOLINA, ALEJANDRA FERNANDEZ, FRANKLIN SANCHEZ, MARIA QUINTERO, JAVIER GONZALEZ, y YOEL GARCIA, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, en el inmueble ubicado en la Urbanización Antonio José de Sucre, Terrazas M-3, Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero, Mérida; que al llegar la comisión se constituye en el inmueble en referencia, solicitan la colaboración de los testigos Adolfo Osuna y Rafael Delgado Angel, son atendidos por el imputado, quien se encontraba en compañía de dos ciudadanas, se procede a la revisión y en la tercera habitación incautan en una cama matrimonial, la cantidad de 54 envoltorios de material plástico color negro, atados en sus extremos con hilo pabilo, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, de igual manera varios recortes de material plástico de color negro. Igualmente en una gaveta de una peinadora que se encontraba frente a la cama matrimonial se localiza en una bolsa transparente, la cantidad de 55 y en un pequeño taller de calzado ubicado a mano derecha del pasillo, en una gaveta de madera en un pequeño cofre, encuentran la cantidad de 59.000, oo Bs; además de otros objetos cuya identificación consta en el acta policial de allanamiento.
Que en virtud de del hallazgo fue detenido el ciudadano JOSE RICARDO OSUNA, quien fue impuesto de sus derechos, siendo que al practicársele la experticia correspondiente a la sustancia incautada resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de SETENTA GRAMOS.
DE LA PETICION FISCAL
En razón de los hechos por los cuales es presentado el ciudadano JOSE RICARDO OSUNA, solicita la Fiscalía representada, que se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el numeral 6 del artículo 46 de la citada ley, se decrete en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado.
ALEGATOS DE LA DEFE SA
La Defensa, representada por el Abogado Imad Koteiche, señala que no existe pluralidad indiciaria en contra de los imputados, que su representado es una persona de bien que se dedica al comercio, que la cantidad de dinero incautado asciende a un millón de bolívares y no lo reflejado por los funcionarios en el acta de allanamiento; que no existe peligro de fuga por la pena que puede llegarse a imponer; que se confiera una medida cautelar sustitutiva ala privación de libertad.
De los elementos de convicción
La Fiscalía presentó como elementos de convicción, consignó los siguientes:
1.- Acta de Allanamiento practicado en fecha 26-08-06, en horas de la mañana, por los funcionarios policiales actuantes; en la cual dejan constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se práctica esa actuación, en presencia del imputado, de dos testigos presenciales, estableciendo en concreto que lo fue lo encontrado en la revisión efectuada.
2.-Orden de Allanamiento autorizada por este Tribunal de Control, mediante la cual se autoriza a la Fiscalía Décimo Sexta para que dirija la práctica de la misma, al inmueble ubicado en la urbanización Antonio José de Sucre, Terrazas M-3, casa N° 3, Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero, Mérida.
3.- Acta de Entrevista rendida por los ciudadanos ADOLFO OSUNA Y RAFAEL DELGADO ANGEL, testigos del allanamiento en las que exponen con relación a todo lo observado durante el procedimiento, acreditando la licitud del procedimiento y la existencia de lo incautado.
4.- Informe levantado con motivo de Inspección ocular realizada al sitio donde fue practicado el allanamiento, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (en lo adelante CICPC), JESUS ARAQUE Y YORMAN PARRA, en el inmueble distinguido con el N° 3, Terraza, Urbanización Antonio José de Sucre, sector el Moruno, Municipio Cardenal Quintero, dejando constancia de las características del referido sitio.
5.- Informe de Experticia QUÍMICA, realizada a la sustancia incautada, por parte de los expertos MABELYS CONTRERAS y MARIO JAVIER ABCHI, adscritos al CICPC, en la cual concluye que se trata de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso total de SETENTA (70) GRAMOS.
6.- Acta levantada con motivo de realización de Experticia Toxicológica in Vivo, realizada a muestras suministradas por el imputado, resultando positivo en ORINA y SANGRE para Cocaína.
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL.
I.-De la calificación en flagrancia: De los elementos de convicción antes señalado, se evidencia que el imputado JOSE RICARDO OSUNA, fue aprehendido, luego de incautarle en el procedimiento de allanamiento llevado a cabo, varios envoltorios (54) que contenían la cantidad total de SETENTA GRAMOS de CLORHIDRATO DE COCAINA COCAÍNA, concretamente al momento en que mantenía oculta dicha sustancia oculta en el medio de dos colchones de una cama matrimonial ubicada en una de las habitaciones de la vivienda, lo cual encuadra en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante su aprehensión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el aparte segundo encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el numeral 5 del artículo 46 de la citada Ley, ya que la aprehensión del imputado se produjo en el inmueble donde el habita, siendo que efectivamente el hecho delictivo puede encuadrase en la figura señalada, ya que la droga fue en encontrada oculta, es decir, no a la vista de cualquier persona, en el interior de la habitación del imputado (entre dos colchones).
En ésta caso, si bien es cierto que la cantidad de droga no llega a los Cien (100) Gramos de Clorhidrato de Cocaína, y que el imputado resulta positivo para el consumo de ésta sustancia, no es menos cierto que el exceso en cuanto a los dos (2) gramos es considerable, además de que el hecho de que el agente sea consumidor no impide que se pueda dedicar a cualquier otra actividad relacionada con alguna de las modalidades previstas en el artículo 31 de la ley.
Atendiendo a casos como el analizado, es por lo que la ley hace una gradación de sanciones en el artículo 31,-dependiendo de la conducta y de la naturaleza y cantidad de droga- siendo que para el caso de marras se trata de una sustancia ilícita, que se encontraba oculta, y en una cantidad que en razón de que no alcanza los Cien (100) gramos de Clorhidrato de Cocaína, es por lo que precisamente se establece la atenuación de la pena, con relación a lo que dispone el encabezamiento de la norma, pero que a todo evento no pudiera pensarse de que se trate de una posesión para el consumo.
II.- Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar; lo cual es compartido por el tribunal, ya que puede observarse que el procedimiento emana de una orden de allanamiento debidamente autorizada, que se práctica bajo el amparo y cumplimiento de todos los parámetros de ley, estos es, con autorización, con la presencia de testigos, en fin, que el procedimiento se basta por si mismo, sin que surja la posibilidad –al menos durante ésta primera etapa- de que haya que efectuarse alguna otra diligencia de carácter investigativo que pudiera considerarse importante para el esclarecimiento de los hechos.
III.- DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD: El Tribunal declara procedente la solicitud de medida judicial privativa de libertad requerida por la Fiscalía en contra del ciudadano JOSE RICARDO OSUNA, en virtud de lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de un hecho punible (OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS); que no tiene lapso de prescripción (según el artículo 271 de la Constitución); que es acción pública, y merece pena privativa de libertad, que según el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo aparte es de seis (6) a ocho (8) años de prisión (más el aumento por existir una circunstancia agravante).
Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JOSE RICARDO OSUNA, ha sido el autor del hecho que nos ocupa, lo cual se desprende de todas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente el acta de allanamiento, las actas de entrevista de los testigos y las pruebas de carácter científico realizadas (química y toxicolígica).
También considera el juzgador que en cuanto al tercer supuesto que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, también es evidente que se puede presumir en el presente caso, ya que si bien es cierto que la pena ha imponer para el supuesto de que el imputado resultare responsable del hecho, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es similar a la cuantía que establece el artículo 31 de la ley en su encabezamiento, no deja de ser cierto que la sanción por éste sigue siendo considerable (seis a ocho anos de prisión, más la agravante), lo cual pudiera influir en última instancia en que el ciudadano JOSE RICARDO OSUNA estando en libertad no comparezca a los actos del proceso, además de que existiendo personas que como testigos tengan que declarar posteriormente en juicio, pudiera influirse en forma negativa en contra de éstos, lo cual obstaculizaría la búsqueda de la verdad.
En atención a que pudiese existir peligro de fuga por la pena prevista para este delito, y por las otras circunstancias señaladas, consideramos el tribunal procedente, a los fines de garantizar la presencia del imputado en los restantes actos del proceso, decretar en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como en efecto se decreta, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Aunado a lo anterior, no puede dejarse de observar que la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Personal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece en su artículo 31, última parte, que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, siendo que en razón de que el legislador no distingue si se trata de causas en proceso, o en aquellas en las que ya estén en etapa de ejecución de sentencia, amén de que el Tribunal Supremo de Justicia nada a dicho al respecto, pudiera interpretarse que la medida cautelar para el primero de los supuestos, -es decir, para el caso de causas en proceso- como es un beneficio que se confiere durante el desarrollo del proceso, por tanto, y ante conductas descritas en el artículo 31 de la ley, como el caso sub iudice le estaría limitada la posibilidad de que se otorgaran medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SE DECLARA EN FLAGRANCIA la detención del ciudadano JOSE ANTONIUO OSUNA, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el numeral 5 del artículo 46 de la citada Ley.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE ANTONIO OSUNA, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal correspondiente, en el lapso legal respectivo.
En Mérida, a los treinta (30) días del mes de agosto de Dos Mil Cinco, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA