REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003850
ASUNTO : LP01-P-2006-003850
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día martes, 29 de agosto de 2006. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA
ANYEIDY YERLEIN VIELMA FLORES, venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, nacida en fecha 24-05-1987, de 19 años de edad, soltera, labora alquilando celulares en la entrada de Santa Elena, titular de la cédula de identidad N° V-18.965.809, domiciliada en el Sector Santa Elena, calle 4, casa de color azul, no conoce el número, al lado del modulo, hija de MARGARITA FLORES y JOSE VIELMA, 0274-2635264.
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCION DE LA IMPUTADA
La ciudadana ANYEIDY YERLEIN VIELMA FLORES, es aprehendida por funcionarios adscritos al Retén Policial, Sub Comisaría Policial N° 1 del Estado Mérida, ubicado en el sector Glorias Patrias, aproximadamente a las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana del día 27 de agosto de 2006, con ocasión a que la precitada ciudadana se presenta a ese sitio con la finalidad de visitar a un familiar y cuando es requerida para su revisión y s ele pregunta sui tenía entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente de un hecho punible que lo manifestara, esta se sacó del bolsillo izquierdo de la parte trasera del pantalón que vestía, dos envoltorios pequeños, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, la cual al ser experticiada resultó ser MARIHUANA con un peso de UN GRAMO CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS.
De la solicitud Fiscal
El representante fiscal, ABG. JOSE YVAN RANGEL VILLAMIZAR, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión de la imputada de autos, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se acuerde el Procedimiento Ordinario y se decrete en contra de la imputada, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad., conforme los ordinales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa, representada por la ABG. MARLENE GOMEZ, manifestó estar de acuerdo con la solicita fiscal en cuanto al procedimiento ordinario; que pudieramos estar en presencia de una consumidora y así lo arroja la experticia toxicológica in vivo; pide que se le realice una experticia psiquiátrica a la imputada y que sólo se le dicte la medida cautelar que contempla el numeral 3 del artículo 256 del COPP.
De los elementos de convicción
Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran:
1°) Acta Policial levantada por los funcionarios aprehensores, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho por el cual fue aprehendido el imputado de autos, conforme a la narración que se realizó al comienzo del presente auto.
2°) Informe signado con el N° 9700-067-1151, levantado por la Experta Farmacéutica YASMÍN C. MORALES, con motivo de la realización de EXPERTICIA BOTÁNICA, la cual arrojó como conclusión que la sustancia incautada resultó ser: TETRAHIDRO CANNABINOL, con un peso de UN GRAMO CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS.
3°) Informe N° 9700-067-1152, correspondiente a Experticia Toxicológica In Vivo, realizada a muestras suministradas al imputado de autos, la cual dio como resultados: “SANGRE: NEGATIVO. ORINA: POSITIVO METABOLITOS DE THC. y RASPADO DE DEDOS: Se determinó la presencia de resina de MARIHUANA.”
4°) Informe levantado con motivo de inspección realizada al sitio de los hechos; es decir, el interior del baño dentro del área de prevención del Retén Policial de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, avenida Urdaneta, sector Glorias Patrias.
De la calificación de flagrancia
En cuanto a la solicitud de calificación en flagrancia, consideramos que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión de la imputada ANYEIY YERLEIN VIELMA FLORES, debido a que fue aprehendido en el momento que presuntamente sacó de uno de sus bolsillos trasero del pantalón que vestía, dos envoltorios contentivos de una sustancia que resultó ser MARIHUANA con un peso de UN GRAMO CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS, siendo que aún cuando resulta positivo para el consumo de esta sustancia conforme la experticia toxicológica in vivo, no se puede determinar en esta primera etapa del proceso que grado de adicción presenta, pro cuanto el examen psiquiátrico aún no ha sido realizado. Por tanto se configura la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
De la medida de coerción personal
El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad y por cuanto además, de conformidad con las previsiones del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente no hay una presunción de peligro de fuga, ni de obstaculización, por parte de la encausada, considera quien aquí decide que lo procedente, es declarar con lugar la solicitud del Ministerio público de decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 4. De tal manera que la imputada deberá presentarse cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal, así se decide.
Por otra parte se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de que continúe con las investigaciones respectivas, tales como la realización de una experticia psiquiátrica-forense, para lo cual se ofició oportunamente al CICPC.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión de Flagrancia de la imputada ANYEIDI YERLEIN VIELMA FLORES, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se comparte la precalificación hecha por el Fiscal del Ministerio del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente.
CUARTO: Se decreta en contra de la imputada de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda la realización a la imputada de una experticia psiquiátrica por ante la Medicatura Forense del CICPC. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA