REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003827
ASUNTO : LP01-P-2006-003827
Corresponde por medio del presente auto fundamentar las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 29 de agosto de 2006, mediante la cual se acordó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EVANGELISTA JOSEFINA BELLORÍN DE GUACARÁN, ANGEL JOSÉ SANTIAGO BELLORÍN Y YIMMY ALBERTO SANTIAGO BELLORÍN, el procedimiento abreviado y medida privativa de libertad para los dos últimos nombrados y medida cautelar sustitutiva de la privación, para la primera. En este sentido, el Tribunal procede a fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS.
Los ciudadanos presentados se identificaron como: 1.- EVANGELISTA JOSEFINA BELLORÍN DE GUACARÁN, venezolana, viuda, natural de Caripito Estado Monagas, nacida en fecha 18-10-1950, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.909.513, ama de casa, domiciliada en la Población de Pueblo Llano, Calle El Chimboral, casa N° 513, frente al Hospital. 2.- ANGEL ALBERTO SANTIAGO BELLORÍN, venezolano, natural de Caicague Estado Monagas, nacido en fecha 24-08-1979, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.963.547, agricultor, domiciliado en Pueblo Llano, Calle El Chimborazo. 3.-YIMMY ALBERTO SANTIAGO BELLORÍN, venezolano, de 21 años de edad, nacido en Caracas el día 24-01-1985, agricultor y también domiciliado en la Población de Pueblo Llano, Estado Mérida.
DE LOS HECHOS
El representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, presenta a los ciudadanos EVANGELISTA JOSEFINA BELLORÍN DE GUACARÁN, ANGEL JOSÉ SANTIAGO BELLORÍN Y YIMMY ALBERTO SANTIAGO BELLORÍN, en razón de los siguientes hechos: El día 26 de agosto de 2006, los mencionados imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia, siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana, en virtud de la práctica de una orden de allanamiento autorizada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial, en fecha 25-08-06, siendo que para tales efectos se constituyó una comisión policial conformada por los funcionarios JOSE PALOMARES, FREDDY CASTILLO, RAÚL SOLANO, JUAN LARES, DANIEL LÓPEZ Y WILMER SOTELO, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, en el inmueble ubicado en la Calle El Chimborazo, casa sin número de la Población de Pueblo Llano del Estado Mérida, al cual ingresan luego de utilizar la fuerza física de manera moderada, reuniendo en la planta baja del inmueble a las tres personas que se encontraban en la casa, explicándoles el motivo de su presencia y en presencia de dos testigos y del ciudadano VICENTE SANTIAGO, asistiendo a los imputados, procedieron a revisar la vivienda, encontrando en una de las habitaciones de la planta baja de la misma, debajo de un colchón, una bolsa de material sintético de color azul, contentivo de ciento cincuenta envoltorios de material sintético de color negro, amarrados en sus extremos con hilo color azul, observando en su interior, un polvo de color blanco, presunta droga.
Continuando con la revisión, en una mesa de noche se localizó un estuche de de licor de material de cartón de color vino tinto, con la etiqueta “BUCHANANS”, en cuyo interior se encontró la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 550.000,00), en billetes de diversa denominación, que se presume procedente de venta de droga.
Se sigue con la revisión en el resto de la vivienda no encontrándose ninguna otra evidencia de interés criminalístico.
En virtud de tal hallazgo fueron detenidos los ciudadanos EVANGELISTA JOSEFINA BELLORÍN DE GUACARÁN, ANGEL JOSÉ SANTIAGO BELLORÍN Y YIMMY ALBERTO SANTIAGO BELLORÍN, quienes fueron impuestos de sus derechos.
Al practicársele la experticia correspondiente a la sustancia incautada resultó ser COCAINA BASE (BAZOOKO), con un peso neto de TREINTA Y TRES (33) GRAMOS.
DE LA PETICION FISCAL
En razón de los hechos por los cuales son presentados los ciudadanos EVANGELISTA JOSEFINA BELLORÍN DE GUACARÁN, ANGEL JOSÉ SANTIAGO BELLORÍN y YIMMY ALBERTO SANTIAGO BELLORÍN, solicita la Fiscalía representada por el abogado JOSÉ IVAN RANGEL VILLAMIZAR, que se califique en flagrancia la aprehensión de los mencionados imputados, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en armonía con el numeral 5° del artículo 46 de la cita ley; se decrete en contra de los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado.
ALEGATOS DE LA DEFE SA
La Defensa, representada por los Abogados ARMANDO DE LA ROTTA Y EDGARDO GONZÁLEZ, señalan que el hecho de que una orden de allanamiento vaya dirigida a una persona determinada, no significa que la misma tenga conocimiento de los hechos y que no hay evidencia de que eso sea así. Solicitó que no se decrete en flagrancia la aprehensión de sus defendidos. En cuanto a los ciudadanos EVANGELISTA BELLORÍN Y YIMMY SANTIAGO, señala la Defensa que no hay flagrancia por cuanto no hay inmediatez entre los mismos y la droga incautada. Solicitó además, que en caso de decretarse la flagrancia, se acuerde a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y respecto a la ciudadana EVANGELISTA BELLORÍN, solicitó se tome en cuenta que ella tiene una enfermedad grave que no puede ser atendida en un retén policial.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía presentó como elementos de convicción, consignó los siguientes:
1.- Acta de Allanamiento practicado en fecha 26-08-06, en horas de la mañana, por los funcionarios policiales: JOSE PALOMARES, FREDDY CASTILLO, RAÚL SOLANO, JUAN LARES, DANIEL LÓPEZ Y WILMER SOTELO, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, en el inmueble ubicado en la Calle El Chimborazo, casa sin número de la Población de Pueblo Llano del Estado Mérida, en la cual dejan constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se práctica esa actuación, en presencia de los imputados, de una persona de su confianza y de dos testigos presenciales, estableciendo en concreto que lo fue lo encontrado en la revisión efectuada (folios 11 al 13 y sus vueltos)
2.-Orden de Allanamiento autorizada por el Tribunal de Control N° 2 de ésta entidad, mediante la cual se autoriza a la Fiscalía Décimo Sexta para que dirija la práctica de la misma, al inmueble ubicado en la Población de Pueblo Llano del Estado Mérida (foli0 10)
3.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano SANTIAGO ORTIZ VICENTE ANTONIO, asistente de los imputados en el allanamiento quien dice entre otras cosas: “...en uno de los cuartos, cuando levantaron el colchón, había una bolsa azul y cuando la destaparon había bastantes bolsitas pequeñas y cuando las contaron había ciento cincuenta y un bolsitas de color negro me las mostraron y era de color blanco y tenía un olor fuerte, siguieron revisando y no encontraron más nada…” (folio 15 y su vuelto)
4.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano RONDÓN VIVAS CARLOS ENRIQUE, testigo del procedimiento, quien entre otras cosas manifiesta: “…nos fuimos hasta Pueblo Llano, llegamos a una casa de color verde que se encuentra frente al Hospital… empezaron a revisar … de hay (sic) pasamos al otro cuarto donde duerme uno de los hijos de la señora y cuando el funcionario alzó el colchón observé una bolsa de color azul y cuando la abrió habían puros bolita pequeña (sic) en forma de pelotitas el funcionario la empezó a contar las bolsitas había un total de 151 ciento cincuenta y uno luego uno de los policías le dijo que tenía algunos derechos… siguieron revisando y no encontraron más nada.” (Folio 16 y su vuelto)
5.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ RONDÓN, testigo del procedimiento, quien entre otras cosas manifiesta: “…nos fuimos para la Población de Pueblo Llano al frente del hospital en una casa pintada de color verde, como a las siete y treinta… uno de los funcionarios leyó al orden de allanamiento y le entregó una copia a la señora…comenzaron a revisar la planta de arriba y no encontraron nada, pasamos para la planta baja… y en un dormitorio debajo del colchón, encontraron en una bolsa color azul y adentro había varias bolsitas de color negro y uno de los funcionarios las contó y había ciento cincuenta y un bolsitas con un polvo adentro que olía muy fuerte y los funcionarios dijeron que podía ser droga. Ahí le dijeron unos artículos de una de las leyes sobre unos derechos y no encontraron más nada.” (Folio 17 y su vuelto)
6.- Informe levantado con motivo de Experticia de Autenticidad o Falsedad, realizada a los segmentos de papel (billetes), que fueron incautados en el procedimiento, concluyendo la Experta Detective GLENDIS YANETH BAEZ MEDINA, que se trata de piezas auténticas emitidas por el Banco Central de Venezuela, en un total de 113 billetes de banco, los cuales suman un total de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 550.000,00) (Folio 27 y su vuelto)
7.- Informe de Experticia QUÍMICA, realizada a la sustancia incautada, por parte de los expertos MARIO JAVIER ABCHI y DRA. MABELY CONTRERAS, adscritos al CICPC, en la cual concluyen que se trata COCAINA BASE (BAZOOKO), con un peso neto total de TREINTA Y TRES GRAMOS (folio 29 y su vuelto)
8.- Informe levantado con motivo de Expertita Toxicológica In Vivo realizada a los tres imputados, resultando positivo para cocaína la prueba realizada sobre muestras de sangre y orina suministradas por los imputados SANTIAGO BELLORÍN YIMMY Y SANTIAGO BELLORÍN ANGEL JOSÉ y negativas todas las pruebas realizadas a la imputada EVANGELISTA BELLORÍN.
9.- Informe de Inspección ocular realizada al sitio donde fue practicado el allanamiento, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (en lo adelante CICPC), JESÚS ERASMO ARAQUE Y PARRA MÁRQUEZ YORMAN JOSÉ, en el inmueble sin número de la calle Chiborazo de la Población de Pueblo Llano, Estado Mérida, dejando constancia de las características del referido sitio (folio 31 y su vuelto)
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
I.-De la calificación en flagrancia: De los elementos de convicción antes señalados, se evidencia que los imputados EVANGELISTA JOSEFINA BELLORÍN DE GUACARÁN, ANGEL JOSÉ SANTIAGO BELLORÍN Y YIMMY ALBERTO SANTIAGO BELLORÍN, fueron aprehendidos, luego de incautar en el procedimiento de allanamiento llevado a cabo, varios envoltorios que contenían la cantidad total de TREINTA Y TRES GRAMOS DE COCAÍNA BASE (BAZOOKO), concretamente al momento en que dicha sustancia estaba oculta debajo de un colchón de una de las habitaciones donde residen los mencionados imputados, quienes se encontraban en el referido sitio al momento de practicar el mencionado procedimiento, lo cual encuadra en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante su aprehensión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el aparte segundo encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el numeral 5 del artículo 46 de la citada Ley, ya que la aprehensión se produjo en el inmueble donde habitan los imputados, en la Calle El Chimborazo de la Población de Pueblo Llano; siendo que efectivamente el hecho delictivo puede encuadrase en la figura señalada, ya que la droga fue en encontrada oculta, es decir, no a la vista de cualquier persona, en el interior de una de las habitaciones de la vivienda;
En ésta caso, si bien es cierto que la cantidad de droga no llega a los Cien (100) Gramos de Cocaína, se trata de una sustancia ilícita, que se encontraba oculta, por lo cual se encuadra en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley que rige la materia, tal y como fue precalificado por el Ministerio Público.
II.- Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar; lo cual es compartido por el tribunal, ya que puede observarse que el procedimiento emana de una orden de allanamiento debidamente autorizada, que se práctica bajo el amparo y cumplimiento de todos los parámetros de ley, estos es, con autorización, con la presencia de testigos, de una persona de confianza que asiste al imputado, en fin, que el procedimiento se basta por si mismo, sin que surja la posibilidad –al menos durante ésta primera etapa- de que haya que efectuarse alguna otra diligencia de carácter investigativo que pudiera considerarse importante para el esclarecimiento de los hechos, por tal razón se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado.
III.- De la medida judicial privativa de libertad: El Tribunal declara procedente la solicitud de medida judicial privativa de libertad requerida por la Fiscalía en contra de los ciudadanos imputados ANGEL JOSÉ SANTIAGO BELLORÍN y YIMMY ALBERTO SANTIAGO BELLORÍN, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de un hecho punible (OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS); que no tiene lapso de prescripción (según el artículo 271 de la Constitución); que es acción pública, y merece pena privativa de libertad, que según el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo aparte es de seis (6) a ocho (8) años de prisión (más el aumento por existir una circunstancia agravante).
Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que los mencionados imputados, son los autores del hecho que nos ocupa, lo cual se desprende de todas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente el acta de allanamiento, las actas de entrevista de los testigos y las pruebas de carácter científico realizadas (química y toxicológica).
También considera el juzgador que en cuanto al tercer supuesto que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, también es evidente que se puede presumir en el presente caso, ya que si bien es cierto que la pena ha imponer para el supuesto de que los imputados resultaren responsables del hecho, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es similar a la cuantía que establece el artículo 31 de la ley en su encabezamiento, no deja de ser cierto que la sanción por éste sigue siendo considerable (seis a ocho anos de prisión, más la agravante), lo cual pudiera influir en última instancia en que los imputados estando en libertad, no comparezca a los actos del proceso, además de que existiendo personas que como testigos tengan que declarar posteriormente en juicio, pudieran influir en forma negativa en contra de éstos, lo cual obstaculizaría la búsqueda de la verdad.
En atención a que pudiese existir peligro de fuga por la pena prevista para este delito, y por las otras circunstancias señaladas, consideramos el tribunal procedente, a los fines de garantizar la presencia de los imputados en los restantes actos del proceso, decretar en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como en efecto se decreta, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En cuanto a la ciudadana EVANGELISTA JOSEFINA BELLORÍN DE GUACARÁN, si bien es cierto que sobre ella también existen elementos de convicción que hacen presumir que tenga responsabilidad en los hechos por los cuales fue aprehendida, este Juzgador, tomando en consideración que se trata de una persona de 56 años de edad, que se observa enferma (mostró en la sala de audiencias), parte de su piel, la cual a simple vista se observa anormal, con signos evidentes de alguna enfermedad y tomando igualmente en cuenta que sus dos hijos (ANGEL JOSÉ Y YIMMY ALBERTO) quedarán privados de su libertad, circunstancias éstas que limitan su desenvolvimiento o traslado a otro sitio, para evadir el proceso, se decreta en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en su presentación cada treinta (30) días, por ante la Prefectura de Pueblo Llano, comenzando dichas presentaciones el día viernes 15 de septiembre del presente año. A tal efecto a acordó librar el oficio correspondiente.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SE DECLARA EN FLAGRANCIA la detención de los ciudadanos EVANGELISTA JOSEFINA BELLORÍN DE GUACARÁN, ANGEL JOSÉ SANTIAGO BELLORÍN Y YIMMY ALBERTO SANTIAGO BELLORÍN, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el numeral 5 del artículo 46 de la citada Ley.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ANGEL JOSÉ SANTIAGO BELLORÍN Y YIMMY ALBERTO SANTIAGO BELLORÍN, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana EVANGELISTA JOSEFINA BELLORÍN DE GUACARÁN, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada treinta (30) días, por ante la Prefectura de Pueblo Llano.
CUARTO: SE ACUERDA proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal correspondiente, en el lapso legal respectivo.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA