REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 01 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009563
ASUNTO : LP01-P-2005-009563

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto a partir del día 04 de abril de 2006, la abogada Marianina del Valle Brazón Sosa asumió las funciones de Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en acatamiento a lo dispuesto en el N° PCJP-637-2006, de fecha 06-03-2006, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. Ernesto Castillo Soto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, la prenombrada juez se avoca al conocimiento de la presente causa.
Asimismo se observa que este Tribunal recibió causa penal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 8 ejusdem y artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal que, a su vez, constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control Nº 03 para decidir observa:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Nombres y apellidos del imputado: PERSONA DESCONOCIDA.

SEGUNDO:
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano (antes 453 ejusdem), en perjuicio de la empresa Radio FM 93.1, el cual establece una sanción de prisión de uno (01) a cinco (05) años, por lo que su tiempo de prescripción ordinaria, es de tres (03) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal Vigente.

Asimismo, si la prescripción de la acción penal comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 23-07-1994 hasta la presente fecha han transcurrido más de doce (12) años y ocho (8) días, tiempo superior al necesario para que opere tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de sobreseimiento prevista en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.

TERCERO:
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de Hurto Simple, cometido en perjuicio de la empresa Radio FM 93.1de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa

El Secretario

Abg. Heriberto Peña


En fecha _____________ se libraron las boletas de notificación Nros. __________________________________________________________________________

Srio