REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003453
ASUNTO : LP01-P-2006-003453

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (01.08.2006), del imputado Jean Carlos Moreno Ovalles, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, nacido el trece de octubre de mil novecientos ochenta y tres (13.10.1983), titular de la cédula de identidad N° 17.896.030, soltero, latonero, domiciliado en El Arenal, vía La Joya, sector La Gallinera, casa s/n, Mérida estado Mérida, hijo de Maria Rosario Ovalles y José Antonio Moreno.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: el tribunal consideró que de las actas presentadas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por el mismo en la audiencia, se desprende que el imputado Jean Carlos Moreno Ovalles, no fue aprehendido en situación de flagrancia, el día veintinueve de julio de dos mil seis (29.07.2006), aproximadamente a las ocho y veinte minutos de la noche (8:20 pm), cuando funcionarios policiales se encontraban en la casilla policial del sector El Arenal de Mérida, en la cual se presentó una ciudadana identificada como Yaneth Margarita Briceño Briceño, quien les informó que su ex concubino había llegado a su casa, la había golpeado a nivel de la cara y la había ofendido verbalmente. Informó además que esa persona de la cual aportó los datos físicos, aún se encontraba en su residencia, y que se sentía mal físicamente porque estaba embarazada.
Por tal motivo los funcionarios llamaron por teléfono al Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público abogado Manuel Alexander Rojas, a quien comunicaron lo acontecido, y éste les giró instrucciones para que se trasladaran a ese sitio y detuvieran al ciudadano. Una vez en ese lugar observaron a un sujeto con similares características a las señaladas por la ciudadana agredida, y fue interceptado luego de intentar huir, y al momento de practicársele la inspección personal no le hallaron al mismo algún objeto que lo vinculasen con algún hecho punible.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 2 de las actuaciones.
b. Actas de entrevistas insertas a los folios 4 y 5 de las actuaciones.
c. Récipe médico inserto al folio 6 de las actuaciones.
d. Acta de investigación policial inserta al folio 7 de las actuaciones.
e. Acta de inspección ocular inserta al folio 10 de las actuaciones
f. Acta de investigación penal inserta al folio 11 de las actuaciones.
g. Acta de experticia médico forense insertas al folio 12 de las actuaciones.

En tal sentido, el tribunal al analizar las actuaciones y al escuchar la exposición fiscal y los alegatos de la defensa, consideró que la aprehensión del imputado Jean Carlos Moreno Ovalles, no se circunscribió a las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al momento de su detención no se estaba verificando ninguna conducta de las señaladas por el Fiscal del Ministerio Público, es decir, el imputado no se encontraba amenazando, ni haciendo uso de violencia psicológica, ni física hacia a su ex compañera, y el mismo fue detenido, una vez que los funcionarios recibieron instrucciones de parte del Fiscal del Ministerio Público para que procedieran a aprehenderlo, al tener conocimiento previo de lo acontecido por medio de la ciudadana Yaneth Margarita Briceño Briceño.
Sin embargo, hay circunstancias que permitieron al tribunal considerar que median conductas del imputado, que podrían ajustarse a los supuestos de hecho de los delitos de violencia física, amenaza y violencia psicológica, por lo cual se estimó pertinente que continuara la investigación, y por ende se decretó la aplicación del procedimiento ordinario, a los efectos de que la Fiscalía, una vez realizada las diligencias pertinentes presente el acto conclusivo que juzgue necesario.
Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que el imputado Jean Carlos Moreno Ovalles, no fue aprehendido en situación de flagrancia. No obstante, aún cuando se considera que no hubo aprehensión en flagrancia, la precalificación de los delitos a investigar podrían corresponderse a Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 17, 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los numerales 1 y 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yaneth Margarita Briceño Briceño.

2) De la medida de coerción personal: el tribunal debido a las circunstancias de los hechos imputados a Jean Carlos Moreno Ovalles, considera que la medidas cautelares que debe imponérsele, son las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada 15 días en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida y la prohibición de agredir de forma verbal o física a la ciudadana Yaneth Margarita Briceño Briceño.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión.

Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como no flagrante la aprehensión del ciudadano Jean Carlos Moreno Ovalles, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 17, 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los numerales 1 y 4 ejusdem.
2) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de Jean Carlos Moreno Ovalles, contenidas en el numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto para esta fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

El Secretario
Abog. Heriberto Peña

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Srio