REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000351
ASUNTO : LP01-P-2002-000351
Por cuanto en la presente fecha (10.08.2006), el abogado Carlos Rogalsqui, en su carácter de defensor privado de los imputados Jhoan José Quintero Rojas y Daniel De Jesús Sánchez Uzcátegui, solicitó al tribunal la revisión de la medida cautelar y en consecuencia el cese de dichas medidas, por cuanto sus defendidos, desde hace tres años se han presentado cabalmente ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.
En consecuencia este Tribunal observa:
Una vez que se ha realizado la revisión exhaustiva de las actuaciones, este tribunal debe establecer que en efecto a los imputados Jhoan José Quintero Rojas y Daniel De Jesús Sánchez Uzcátegui, en fecha diecisiete de diciembre de dos mil dos (17.12.2002), se les impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, correspondiente a la presentación cada ocho (8) días ante la sede del tribunal, y hasta el día de hoy ha trascurrido el lapso de tres (3) años, siete (7) meses y veintitrés (23) días, y ello significa que lo procedente es que este tribunal de control N° 03, ordene el cese de la medida cautelar impuesta el diecisiete de diciembre de dos mil dos (17.12.2002), a los prenombrados imputados, por haber transcurrido el lapso durante el cual pueden estar sometidas a medidas cautelares, las personas a quien se les sigue un proceso, es decir, el lapso de dos años. A ello se suma que los imputados en cuestión cumplieron cabalmente la medida impuesta, como se verifica en el sistema Juris 2000.
Por tanto, este tribunal encuentra ajustado a derecho ordenar el cese de las medidas cautelares impuestas a los imputados Jhoan José Quintero Rojas y Daniel De Jesús Sánchez Uzcátegui, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que “transcurrido el lapso de dos años, el imputado quedará en libertad plena”.
En consecuencia en razón al principio de proporcionalidad, que refiere la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y con criterio razonable imponer alguna medida. Sin embargo, toda medida de coerción personal que se imponga a quien que esté sometido a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de duración que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, no debe exceder de dos (2) años, ya sea bajo la modalidad de privación de libertad o libertad restringida, y en el caso que nos ocupa efectivamente trascurrió más de dos (2) años, tiempo éste durante el cual los imputados Jhoan José Quintero Rojas y Daniel De Jesús Sánchez Uzcátegui, han estado sometidos a la medida cautelar de presentación periódica ante el tribunal.
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a los imputados Jhoan José Quintero Rojas y Daniel De Jesús Sánchez Uzcátegui, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y establece que los mismos continúen el procedimiento sin ser sometidos a ninguna medida cautelar.
Notifíquese a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, a la defensa privada abogado Carlos Rogalsqui y a los imputados sobre el contenido de esta resolución. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Juez de Control N° 03
Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
El Secretario
Abog. Heriberto Peña
En fecha __________ se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nros________________________________________________________________________________________________________________________________________________
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