REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003541
ASUNTO : LP01-P-2006-003541

Corresponde fundamentar la decisión dictada en la presente fecha (10.08.2006), de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal y subsiguiente sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano José Gregorio Vera, venezolano, de cuarenta y ocho (48) años de edad, nacido el trece de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho (13.12.1958), titular de la cédula de identidad N° 8.013.465, soltero, obrero, domiciliado en Santa Juana, vereda 01, casa N° 0-3, Mérida estado Mérida, hijo de Celina Vera y Alberto Carmona.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha ocho de agosto de dos mil seis (08.08.2006), aproximadamente a las once y treinta minutos de la mañana, funcionarios policiales que se encontraban en labores de servicio, en el sector Campo de Oro de esta ciudad de Mérida, recibieron información vía radio, que dos ciudadanos en un local del mercado Periferico, tenían retenido a un sujeto que presuntamente había sustraído alimentos de locales ubicados en el referido mercado, razón por la cual se trasladaron a ese sitio, en el que los ciudadanos José Eduardo Osorio y José Javier Puentes, les entregaron a un sujeto de nombre José Gregorio Vera, e informaron a la comisión, que el mismo había sustraído alimentos de diferentes locales del mercado y los había introducido en una bolsa de color negro, que cuando intentaron quitarle la bolsa, ese sujeto se tornó agresivo y les lanzó una silla y los golpeó con la hebilla de una correa, logrando lesionarlos.
En consecuencia los funcionarios policiales procedieron a realizar la inspección personal a José Gregorio Vera y le hallaron una correa en su mano derecha, y dentro de la bolsa de color negro, observaron un paquete de arepas de trigo de seis unidades y diferentes objetos de metal, razón por la cual fue detenido y puesto a la orden de la autoridad competente.
Por el hecho antes descrito, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, comenzó a realizar las correspondientes averiguaciones y solicitó al Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal se decretase la aprehensión en situación de flagrancia de José Gregorio Vera, por la presunta comisión de los delitos Hurto Simple y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 451 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Javier Puentes y Eduardo Osorio.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
La audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia correspondiente al imputado José Gregorio Vera, se llevó a cabo el día diez de agosto de dos mil seis (10.08.2006), fecha en la cual la Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Mérida, solicitó al Tribunal autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal en el presente caso, toda vez que el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Ministerio Público para hacer uso del principio de oportunidad, cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, o cuando la participación del imputado en el hecho se estime de menor relevancia, excepto cuando el máximo de la pena exceda de tres años de privación de libertad.
En tal sentido, la Fiscalía argumentó que el delito de Hurto Simple, establecido en el artículo 451 del Código Penal, prevé una pena de prisión de tres (3) a seis (6) meses (si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria), y el delito de lesiones leves prevé una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, según establece el artículo 416 ejusdem, lo que hace procedente tal solicitud, aunado a que el hecho punible fue cometido por un particular.
En esa misma audiencia, el Tribunal una vez que decretó la aprehensión en flagrancia de José Gregorio Vera, autorizó a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, para que prescindiera totalmente del ejercicio de la acción penal, de conformidad con el numeral 1 del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho imputado a José Gregorio Vera, no afectó gravemente el interés público. Aunado a ello la pena a imponerse por los delitos de Hurto Simple y Lesiones Leves, no excede de 3 años de privación de libertad, por lo cual esta situación encuadra dentro de la hipótesis legal del primer numeral del mencionado artículo.
La admisión de la aplicación de alguno de los supuestos previstos en artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia la extinción de la acción penal con respecto al autor del hecho, de conformidad con el artículo 38 de la señalada ley penal adjetiva.
Acorde con lo antes referido, en el presente caso se admitió la solicitud de la Fiscalía relacionada con la aplicación del principio de oportunidad, como medida alternativa a la prosecución del proceso, lo cual extingue la acción penal de conformidad con los artículos 38 y 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la extinción de la acción penal da origen al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 38 y 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de José Gregorio Vera, anteriormente identificado y por ende ordena la libertad plena del mismo.
Se ordena la devolución de los objetos incautados a José Gregorio Vera (a excepción del paquete de alimento). Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en esta misma fecha. Sin embargo se acuerda notificar a los ciudadanos José Javier Puentes y Eduardo Osorio sobre el contenido de la presente resolución. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina Brazón Sosa

El Secretario

Abog. Heriberto Peña


En fecha______________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boleta de notificación N°:______________________________________________________________.

Srio