REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000134
ASUNTO : LJ01-P-2001-000134

Por cuanto en el acta levantada en fecha diez de agosto de dos mil seis (10.08.2006), se dejó constancia de la revocatoria de la medida cautelar acordada a favor del imputado Jhoston Dereck Gil Barrios, el día cinco de agosto de dos mil cinco (05.08.2005), en consecuencia se establece lo siguiente:
A) Que en fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (09.11.1998), se inició un procedimiento por denuncia de la víctima, que posteriormente al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, se continuó con las reglas transitorias del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual correspondió realizar la audiencia preliminar a este Tribunal de Control N° 03, toda vez que el imputado Jhoston Dereck Gil Barrios, ha sido acusado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, por el delito de Hurto Calificado.
B) Que en fecha cuatro de agosto de dos mil cinco (04.08.2005), el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó a favor del imputado Jhoston Dereck Gil Barrios, la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación cada quince (15) días ante la sede del Tribunal, a partir del ocho de agosto de dos mil cinco (08.08.2005).
C) Que en fecha veintiuno de marzo de dos mil seis (21.03.2006), dado el incumplimiento del imputado Jhoston Dereck Gil Barrios, este Tribunal ordenó la aprehensión del mismo, la cual se materializó en fecha nueve de agosto del año en curso (09.08.2006).

En consecuencia, ha observado el Tribunal mediante el sistema Juris 2000 que registra el régimen de presentaciones, que el imputado Jhoston Dereck Gil Barrios, solo se presentó ante la sede del Tribunal en siete oportunidades, y la última presentación la efectuó en fecha primero de noviembre de dos mil cinco (01.11.2005).
El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…
Parágrafo segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Considera la que aquí decide, que el imputado Jhoston Dereck Gil Barrios, ha incurrido en los supuestos de hecho del artículo señalado, ya que no ha acudido al llamado del Tribunal en las diversas oportunidades para llevar a cabo la audiencia preliminar y no justificó el motivo del incumplimiento del régimen de presentaciones ante la sede del Tribunal.

Asimismo, el tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a Jhoston Dereck Gil Barrios, considera que en efecto, se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3, 4 y 5 ejusdem, para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado. En primer lugar se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión, la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal no reformado.
Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que Jhoston Dereck Gil Barrios, es el presunto autor del delito indicado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud de daño causado, según lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 de la ley penal adjetiva, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra Jhoston Dereck Gil Barrios.
Aunado a ello, se suma que la dirección aportada por el imputado Jhoston Dereck Gil Barrios, en la audiencia celebrada en fecha diez de agosto del año en curso (10.11.2006), es la misma a la que este tribunal ha dirigido todas las boletas de citación para la audiencia preliminar, cuyos vueltos señalan informaciones contradictorias, entre ellas que el imputado no ha vivido en ese lugar nunca, que no lo conocen o que se mudó de ese lugar en el año 2000. En consecuencia, no ignora el tribunal a qué lugar debe enviar las citaciones del imputado que nos ocupa, por lo cual se deben asegurar las resultas del proceso mediante la medida de judicial preventiva de privación de libertad impuesta al mismo.

Por lo antes señalado, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, revoca la medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Jhoston Dereck Gil Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.753.894, de conformidad con el artículos 262 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena su remisión al Centro Penitenciario Región Andina, lugar en el cual cumplirá la privación judicial preventiva de libertad.
Se ordena librar las correspondientes boletas de notificación al Fiscal Segundo del Ministerio Público, al defensor Público Jesús Briceño y al imputado Jhoston Dereck Gil Barrios, para informarles sobre el contenido de esta decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

El Secretario

Abg. Heriberto Peña

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libraron boletas de notificación: _______________________________________________
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Srio