REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003007
ASUNTO : LP01-P-2006-003007


Por cuanto en fecha veintiséis de junio de dos mil seis (26.06.2006), este Tribunal de Control N° 03, una vez que decretó la aprehensión en flagrancia del imputado Wilmer Marcelino González, se impuso al mismo medida judicial preventiva de privación de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este tribunal observa:

En fecha veinticinco de junio de dos mil seis (25.06.2006), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público abogado Manuel Fernando Pérez, solicitó al Tribunal de Control de guardia (por lo cual correspondió a este despacho), la fijación de una audiencia, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar si la aprehensión de Wilmer Marcelino González, se produjo bajo los supuestos de la detención en flagrancia e Igualmente solicitó se decretase medida de privación judicial preventiva de libertad en relación al prenombrado ciudadano.

En fecha veintiséis de junio de dos mil seis (26.06.2006), este Tribunal de Control N° 03, celebró la audiencia solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por considerar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como se desprende de lo antes señalado, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debía presentar la acusación hasta el día veintiséis de julio del año en curso (26.07.2006), presentación ésta que hasta el día siete de agosto de dos mil seis (07.08.2006) no se había efectuado, razón por la cual en esa fecha, el tribunal solicitó a la mencionada Fiscalía, la remisión inmediata de las actuaciones, lo cual fue reiterado en fecha nueve de agosto de dos mil seis (09.08.2006), siendo recibidas dichas actuaciones en este despacho, en la presente fecha (11.08.2006).

De lo anterior se evidencia, que el Fiscal no cumplió lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece
“(…) Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva (….)” (Subrayo del Juez).

Para mayor ilustración, resulta oportuno citar la esclarecedora sentencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, en fecha 14 de agosto de 2002, en Sala Constitucional, que dispuso:
“En este sentido estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica…la garantía constitucional –cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. (Subrayo del Juez)

En consecuencia, siendo deber de quien aquí decide que una de las funciones de los jueces de control es el resguardo al respeto de las “garantías procesales”, tal y como lo prevé el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se debe materializar en el presente caso, ya que el Ministerio Público, no presentó el acto conclusivo dentro del lapso legal establecido en el ya mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello trae como resultado inmediato, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para el imputado en mención.
Es evidente que la no presentación del acto conclusivo en el presente caso, al encontrarse el imputado privado judicialmente de libertad, produjo una clara violación al derecho de libertad del imputado Wilmer Marcelino González, debido a que la restricción del derecho a la libertad personal se ha extendido más allá de lo permitido por el legislador (30 días).
Por ende, la consecuencia que origina el incumplimiento del deber de presentar acto conclusivo de parte del Fiscal del Ministerio Público, no es otra que la establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”. (Subrayo del Tribunal).

Dispositiva:
En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, conforme a los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 4, 8, 9, 64, 250 y 256, numeral 8° del COPP, acuerda al imputado Wilmer Marcelino González, titular de la cédula de identidad N° 13.564.848, domiciliado en Los Curos, parte baja, vereda C, casa s/n, Mérida estado Mérida, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem, como son: reconocida buena conducta, capacidad económica suficiente (que se comprometan cada uno hasta por 100 unidades tributarias), responsables y estar domiciliados en el territorio nacional. En razón de lo anterior, hasta tanto no se cumpla con la presentación de los fiadores exigidos por el Tribunal, no se ejecutará la libertad aquí decretada.
Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y al imputado sobre el contenido de esta decisión. Envíese oficio a la Unidad de Defensa Pública de Mérida, para que le sea designado un defensor público al prenombrado imputado, ya que no ha comparecido la abogada Marjorie Escalante para asumir la defensa del mismo, ello de conformidad con la parte infine del artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

El Secretario

Abg. Heriberto Peña


En esta misma fecha se libró boleta de notificación N° LJ01BOL2006018664 y oficio N° LJ01OFO2006008790 y en fecha_____________________________ se libró boleta de notificación ________________________________________________________________

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