REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003552
ASUNTO : LP01-P-2006-003552

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (11.08.2006), de los imputados Baudilio Daniel Parra Quintero, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido el tres de octubre de mil novecientos ochenta y siete (03.10.1987), titular de la cédula de identidad N° 19.421.803, comerciante, soltero, domiciliado en el sector Los Rosales, calle Miranda, N° 29, Ejido estado Mérida, hijo de Rafaela Parra y Antonio Manrique; y Alfren José Quintero Peña, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido el ocho de enero de mil novecientos ochenta y ocho (08.01.1988), titular de la cédula de identidad N° 18.974.048, comerciante, soltero, domiciliado en la calle Miranda, sector Los Rosales, casa N° 29, Ejido estado Mérida, hijo de Magali Peña y Oswaldo Parra.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: El tribunal considera que de las actas presentadas por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por el mismo en la audiencia, se desprende que efectivamente los imputados Baudilio Daniel Parra Quintero y Alfren José Quintero Peña, fueron aprehendidos en situación de flagrancia, el día ocho de agosto de dos mil seis (08.08.2006), aproximadamente a las cinco y cuarenta minutos de la tarde (5:40 p.m), por cuanto funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial N° 03 de la Dirección de Policía del estado Mérida, se trasladaron al inmueble ubicado en la calle Miranda, sector Los Rosales, casa N° 29, Ejido estado Mérida, para dar cumplimiento a una orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03.08.2006.
Sin embargo cuando los funcionarios se apersonaron en ese lugar, avistaron frente al inmueble a tres personas, entre ellas un joven moreno, que al observar a la comisión policial, se introdujo a la vivienda, pero fue interceptado al final del pasillo, y se observó que el mismo tenía en sus manos un paquete plástico de color verde, del cual tenía intenciones de deshacerse, no obstante uno de los funcionarios logró quitarle dicho paquete en presencia de dos testigos y constató que tenía la cantidad de 72 envoltorios contentivos de una sustancia de color beige. Este sujetó afirmó que las sustancias le pertenecían y se identificó como Alfren José Quintero Peña, quien fue inspeccionado personalmente junto a otro joven, pero no se les halló objeto delictivo alguno.
Luego se reunió a los presentes en ese inmueble y se les impuso sobre el contenido de la orden de allanamiento, y en presencia de dos testigos realizaron la inspección del inmueble, hallándose en una habitación un envoltorio de periódico contentivo de restos vegetales y semillas de presunta marihuana, y debajo de la cama se encontró un envoltorio de material plástico que contenía 26 envoltorios de una sustancia de color blanco. Luego revisaron una habitación en construcción y se halló sobre un lote de arena, un paquete de material plástico transparente contentivo de semillas y restos vegetales. Por tales hechos los jóvenes Baudilio Daniel Parra Quintero y Alfren José Quintero Peña, fueron formalmente detenidos y puestos a la orden de las autoridades competentes.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta de inicio de averiguación penal inserta al folio 14 de las actuaciones,
b. Acta de allanamiento inserta al folio 16 de las actuaciones.
c. Actas de entrevistas insertas a los folios 20 y 21de las actuaciones.
d. Orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal inserta al folio 22 de las actuaciones.
e. Acta de investigación policial inserta al folio 23 de las actuaciones.
f. Acta de experticia química y botánica inserta al folio 27 de las actuaciones.
g. Acta de experticia toxicológica in vivo inserta al folio 28 de las actuaciones.
h. Acta de inspección ocular inserta al folio 29 de las actuaciones.
i. Actas de investigación penal inserta al folio 30 de las actuaciones.
j. Acta de planilla de cadena de custodia inserta al folio 31 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente los imputados Baudilio Daniel Parra Quintero y Alfren José Quintero Peña, fueron aprehendidos en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte y 46 numeral 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, para Baudilio Daniel Parra Quintero; y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para Alfren José Quintero Peña.

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado Alfren José Quintero Peña, antes de iniciarse la visita domiciliaria, al observar que el mismo llevaba un paquete de color verde, y que éste se desplazó hacia el solar de la residencia a allanar, logrando constatar que dicho paquete contenía en su interior la cantidad de setenta y dos envoltorios contentivos de 27 gramos de cocaína base bazooko. En cuanto al imputado Baudilio Daniel Parra Quintero, el mismo fue aprehendido una vez que se constató que en su residencia había sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente las cantidades de 15 gramos con 500 miligramos de cocaína base bazooko y 48 gramos de marihuana. Debe destacarse que el imputado Baudilio Daniel Parra Quintero, era una de las personas a las que iba dirigida la orden de allanamiento, en consecuencia el mismo también fue aprehendido flagrantemente.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias de los hechos imputados a Baudilio Daniel Parra Quintero y Alfren José Quintero Peña, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, ejusdem, para decretar la privación judicial preventiva de libertad a ambos imputados.
En primer lugar se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión, la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son los presuntos autores del delito indicado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud de daño causado, según lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 de la ley penal adjetiva, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados imputados.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez quede firme la presente decisión.

4) De la nulidad absoluta: el Tribunal declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por el defensor privado de los imputados Baudilio Daniel Parra Quintero y Alfren José Quintero Peña, abogado Osvaldo Llinas, la cual recaía sobre el procedimiento de la visita domiciliaria, realizado por funcionarios policiales adscritos la comisaría policial N° 03 de la Dirección General de Policía del estado Mérida, ya que según afirmó la defensa, dichos funcionarios no son competentes para efectuar actos de investigación, tal y como lo prevé el artículo 121 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La referida solicitud de nulidad fue declarada sin lugar por considerar el tribunal, que el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer los requisitos que debe poseer toda orden de allanamiento, específicamente el contenido en el numeral 3, que exige señalar “la autoridad que practicará el registro”. En el caso que nos ocupa, se cumplió tal exigencia ya que se observa en la orden de allanamiento, de fecha 03.08.2006, expedida por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, que se autorizó a la abogada Ana Ysabel Hernández para que por si misma o por medio de funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía de Investigaciones Criminales, Comisaría N° 03, Ejido estado Mérida, legalmente autorizados, llevaran a cabo la visita domiciliaria.
En tal sentido, considera este tribunal propicio citar un extracto de la decisión de fecha 18.07.2006, contenida en el recurso N° LP01-R-2006-000182, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual señala:
“(…) Sin embargo, esta falta de cualidad no le impide ejercer actos previos a la investigación que garanticen que los elementos de prueba no desaparecerán. En este sentido, están facultados para aprehender en situación flagrante a un delincuente, practicar revisiones, así como cualquier otro acto previo de verificación, más no así de investigación, tal como lo establece el artículo 15 de la LOICPC. De otro lado, siendo que la dirección de la investigación corresponde al Ministerio Público, podrán estos órganos de apoyo, practicar diligencias de investigación (por ejemplo allanamientos) cuando medie autorización del Fiscal actuante (…)”.

En consecuencia al folio 14 de las actuaciones se evidencia la orden dada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Ana Ysabel Hernández, a la Comisaría N° 03 de Ejido, para realizar todas las diligencias necesarias tendientes a investigar y verificar la información del caso referido en esta decisión, lo cual se ajusta al supuesto descrito en la decisión anteriormente citada de la instancia superior de este Circuito Judicial Penal, por ende el procedimiento policial no estuvo revestido de nulidad.

Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Baudilio Daniel Parra Quintero y Alfren José Quintero Peña, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46 numeral 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para Baudilio Daniel Parra Quintero; y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para Alfren José Quintero Peña.
2) Decreta medida judicial privativa de libertad a Baudilio Daniel Parra Quintero y Alfren José Quintero Peña, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa privada, de nulidad del procedimiento de allanamiento, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto para esta fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

El Secretario
Abog. Heriberto Peña

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Srio