REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003615
ASUNTO : LP01-P-2006-003615

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (14.08.2006), del imputado Pedro Ignacio Lacruz Ramírez, venezolano, de veintidós (22) años de edad, nacido el dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y tres (16.10.1983), obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.716.268, domiciliado en la calle 8, cerca de INREVI, Ejido estado Mérida, hijo Filadelfo Lacruz y Socorro Ramírez.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: el tribunal considera que de las actas presentadas por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por el mismo en la audiencia, se desprende que efectivamente el imputado Pedro Ignacio Lacruz Ramírez, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día doce de agosto de dos mil seis (12.08.2006), aproximadamente a las cuatro y cincuenta minutos de la madrugada (4:50 am.), cuando funcionarios policiales en labores de patrullaje en la avenida Bolívar de la población de Mucuchies, visualizaron a un ciudadano que les informó que el vehículo que tenía designado por IMPARQUES, había sido violentado por un ciudadano que se encontraba dentro del mismo, que cuando se acercó para preguntarle qué hacía en ese vehículo, el sujeto le respondió que el vehículo era suyo, que no podía encenderlo y que lo ayudara. Este ciudadano le señaló a esa persona que ese vehículo no le pertenecía, razón por la cual forcejearon pero que el sujeto emprendió huida y lo perdió de vista.
Los funcionarios policiales se dirigieron a la residencia del ciudadano Jesús Eduardo Torres y observaron al vehículo referido, con las puertas delanteras abiertas y el vidrio de la puerta derecha también abierto, en consecuencia los funcionarios emprendieron un recorrido y en las adyacencias del centro de diagnóstico integral de Mucuchies, encontraron a Pedro Ignacio Lacruz, el cual tenía las mismas características de la persona señalada por la víctima, por tal motivo fue aprehendido y puesto a la orden de las autoridades competentes.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 2 de las actuaciones.
b. Acta de entrevista inserta al folio 4 de las actuaciones.
c. Actas de investigación policial insertas a los folios 7 y 11 de las actuaciones.
d. Acta de inspección ocular inserta al folio 12 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente el imputado Pedro Ignacio Lacruz Ramírez, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las Agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 2 ejusdem.

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado Pedro Ignacio Lacruz Ramírez, luego de intentar apoderarse de un bien mueble ajeno, acción que no se consumó en virtud de un acto ajeno a su voluntad, como fue la presencia del ciudadano Jesús Eduardo Torres (persona a quien IMPARQUES asignó el vehículo), en el instante en que se apoderaba del vehículo que no encendía, lo cual se compagina a la precalificación jurídica dada por este tribunal al hecho atribuido al imputado, es decir, el delito de tentativa de hurto de vehículo automotor.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a Pedro Ignacio Lacruz Ramírez, considera que las medidas cautelares que deben imponérsele son las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la sede del tribunal y la prohibición de salir de la ciudad de Mérida, sin la autorización del tribunal.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, que por distribución corresponda conocer.

Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Pedro Ignacio Lacruz Ramírez, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las Agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 2 ejusdem.
2) Decreta medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa al Tribunal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto para esta fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

El Secretario
Abog. Heriberto Peña


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Sria