REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003187
ASUNTO : LP01-P-2006-003187
Visto el escrito consignado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Mérida abogado Manuel Castillo -toda vez que se requirió la totalidad de las actuaciones para decidir sobre la entrega o no del vehículo requerido por el ciudadano Neptalí Albarrán- mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, en razón de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los ciudadanos Ramón Altuve, Neptalí Albarrán u otra persona, por carecer de elementos de convicción y de pruebas, por lo cual este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación de los ciudadanos:
Ramón Altuve, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.047.851, soltero, de cuarenta y tres (43) años de edad, nacido el cuatro de julio de mil novecientos sesenta y dos (04.07.1962), funcionario público, domiciliado en Las Mesitas del Chama, calle principal, casa s/n, Mérida estado Mérida; y, Neptalí Albarrán, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.940.281, domiciliado en Mérida estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha veintisiete de marzo de dos mil seis (27/03/2006), fue retenida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Mérida estado Mérida, un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, año 1984, color azul, placas 067-431, serial de carrocería D1W69AEV115107, serial de motor AEV115107, en el puesto de control Las González, estado Mérida, en virtud de que el mismo presuntamente tenía sus seriales falsos, el cual era conducido por el ciudadano Ramón Altuve.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva a las actuaciones, observa que en fecha diecisiete de marzo del año en curso (17.03.2006), al ciudadano Ramón Altuve, le fue retenido un vehículo, clase automóvil, marca Chevrolet, año 1984, color azul, placas 067-431, serial de carrocería D1W69AEV115107, serial de motor AEV115107, por presentar presuntas irregularidades en sus seriales, lo cual logró determinarse una vez que se inició la investigación y se hizo la correspondiente experticia de autenticidad y falsedad de los seriales al vehículo en mención (folio 37), y en dicha experticia se señala que la chapa que identifica el serial de carrocería es falsa, que el serial de carrocería se encuentra alterado y el serial de motor se encuentra en estado original, y ello configuró el delito de Cambio Ilícito de seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En tal sentido, entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, se concentraron en determinar la verdad en relación a los hechos suscitados en torno al vehículo anteriormente descrito, quien sufrió alteraciones en parte de sus seriales de identificación, sin embargo al no obtener dicha fiscalía, datos o elementos certeros y fidedignos que conlleven a determinar a quien corresponde la responsabilidad penal en ese hecho, y establecer quién (o quienes) es el autor (es) del delito de cambio ilícito de seriales de vehículo automotor, se hace imprescindible que el acto conclusivo sea la solicitud de sobreseimiento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que en el momento de la retención del vehículo, se conoció que el ciudadano Luis Altuve era la persona que conducía el vehículo, por cuanto lo había recibido de parte del ciudadano Neptalí Albarrán, como consecuencia de una compra venta que se plasmó en un documento privado, suscrito entre ambos ciudadanos. Por su parte el ciudadano Neptalí Albarrán, era el anterior propietario del vehículo, situaciones éstas no suficientes para considerar que los prenombrados ciudadanos hayan sido las personas que alteraran y cambiaran de manera ilícita los seriales del vehículo referido.
A ello se suma que por las circunstancias presentadas en torno a dicho vehículo, el Ministerio Público como titular de la acción penal y encargado de dirigir la investigación, debe conocer si a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como también debe conocer si no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, y así lo expresó en su petición de sobreseimiento, a lo cual se suma la falta de individualización del imputado.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate.
Asimismo, se ha constatado que no hay inconveniente legal alguno para acordar la entrega plena y total del vehículo, clase automóvil, marca Chevrolet, año 1984, color azul, placas 067-431, serial de carrocería D1W69AEV115107, serial de motor AEV115107, el cual no se encuentra solicitado (vuelto folio 37), al ciudadano Neptalí Albarrán, por desprenderse de las actas procesales que el mismo es el propietario de dicho vehículo (folios 50 al 54), entrega ésta que se realiza de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de los ciudadanos Neptalí Albarrán y Ramón Altuve, anteriormente identificados, de conformidad con el numeral 1 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se ordena la entrega total del vehículo descrito en esta decisión al ciudadano Neptalí Albarrán.
Notifíquese al Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Mérida, a los ciudadanos Neptalí Albarrán y Ramón Altuve sobre el contenido de la presente decisión. En la boleta del ciudadano Neptalí Albarrán, señalarle que al mismo el tribunal entregó totalmente el vehículo, clase automóvil, marca Chevrolet, año 1984, color azul, placas 067-431, serial de carrocería D1W69AEV115107, serial de motor AEV115107, y para tales efectos envíese oficio al gerente o administrador del estacionamiento donde se encuentre el vehículo, para que materialice esta decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 03
Abog. Marianina Brazón Sosa
El Secretario
Abog. Heriberto Peña
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: __________________________________________________________________ y oficio N°:________________________________________________________________________
Srio