REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003496
ASUNTO : LP01-P-2006-003496
Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (04.08.2006), del imputado Carlos Alberto Torres Calderón, venezolano, de veintiocho (28) años de edad, nacido el treinta de noviembre de mil novecientos setenta y siete (30.11.1977), obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.920.722, domiciliado en la urbanización Los Curos, parte alta, sector Negro Primero, vereda 23, casa 02, Mérida estado Mérida, hijo de Héctor Torres y Rosa Calderón.
En este sentido, el Tribunal resuelve:
1) De la calificación de flagrancia: el tribunal considera que de las actas presentadas por el ciudadano Fiscal Quinto Comisionado del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por el mismo en la audiencia, se desprende que efectivamente el imputado Carlos Alberto Torres Calderón, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día dos de agosto de dos mil seis (02.08.2006), aproximadamente a las nueve y quince de la mañana minutos de la mañana (09:15 am), en las inmediaciones de la avenida Urdaneta de esta ciudad de Mérida, cuando funcionarios policiales en labores de patrullaje observaron a dos ciudadanos que les solicitaron que se detuvieran, y una vez que se detuvieron uno de ellos les refirió que al otro ciudadano le habían sustraído algunos bienes de su vehículo, que lo había hecho un sujeto a quien describieron y que el mismo se había dirigido hacia la estación de servicio La Petrolea.
Por tal motivo los funcionarios se dirigieron hacia ese lugar e interceptaron al sujeto y al efectuársele la correspondiente inspección personal, le hallaron en el bolsillo trasero derecho, un televisor portátil marca Casio, de color gris y en ese momento fue identificado por la víctima como la persona que había sustraído de su vehículo, el referido artefacto eléctrico (televisor portátil).
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 3 de las actuaciones.
b. Actas de entrevistas insertas a los folios 5 y 6 de las actuaciones.
c. Acta de prontuario policial inserta al folio 7 de las actuaciones.
d. Acta de investigación penal inserta al folio 10 de las actuaciones.
e. Actas de inspecciones oculares insertas a los folios 11 y 15 de las actuaciones.
f. Acta de cadena de custodia inserta al folio 12 de las actuaciones.
g. Acta de reconocimiento legal inserta al folio 16 de las actuaciones.
h. Acta de avalúo comercial inserta al folio 17 de las actuaciones.
Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente el imputado Carlos Alberto Torres Calderón, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal.
Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado Carlos Alberto Torres Calderón, en el momento en que acababa de apoderarse de un bien mueble ajeno, es decir, un televisor portátil que se hallaba dentro de un vehículo del cual abrió la cerradura, y ello se compagina a la precalificación jurídica dada por este tribunal al hecho atribuido al imputado, es decir, el delito de hurto calificado.
2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a Carlos Alberto Torres Calderón, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 1, 2, 4 y 5 ejusdem, para decretar la privación judicial preventiva de libertad al prenombrado imputado.
En primer lugar se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión, la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el presunto autor del delito indicado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, según lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 de la ley penal adjetiva, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados imputados.
De igual manera se tiene conocimiento que a Carlos Alberto Torres Calderón, se le sigue diferentes procesos penales (en cuatro tribunales como procesado y en uno como penado), por la presunta comisión de hechos punibles contra la propiedad, lo que significa que la conducta predelictual del imputado, no es la exigida por la ley, al momento de analizar los factores para acordar una medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de privación de libertad. Asimismo, se observa que su ánimo de someterse a los procesos que se le siguen, no se corresponde al exigido por la ley, ya que por incomparecencia a diferentes actos, el tribunal de juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, ordenó la aprehensión del mismo.
3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, que por distribución corresponda conocer.
Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Carlos Alberto Torres Calderón, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal.
2) Decreta medida judicial preventiva de privación de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la causa al Tribunal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto para esta fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
La Juez de Control N° 03
Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
El Secretario
Abog. Heriberto Peña
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Sria