REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003499
ASUNTO : LP01-P-2006-003499
Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (04.08.2006), del imputado Luis Alfredo Briceño Uzcátegui, venezolano, de cuarenta y ocho (48) años de edad, nacido el veintidós de junio de mil novecientos cuarenta y ocho (22.06.1948), ayudante de albañil, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.038.021, domiciliado en San Buenaventura, calle principal, N° 12, Ejido estado Mérida, hijo de Luis Briceño y Delia Uzcátegui.
En este sentido, el Tribunal resuelve:
1) De la calificación de flagrancia: el tribunal considera que de las actas presentadas por el ciudadano Fiscal Quinto Comisionado del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por el mismo en la audiencia, se desprende que efectivamente el imputado Luis Alfredo Briceño Uzcátegui, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día dos de agosto de dos mil seis (02.08.2006), aproximadamente a las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m), cuando funcionarios policiales en labores de patrullaje recibieron un reporte, en el cual les informaban que en el sector La Pedregosa, parte media, la Loma de los Maitines, finca La Morita, presuntamente dos ciudadanos se encontraban sacrificando a un animal (res) propiedad de esa finca, y que paralelamente el agraviado se encontraba en la prefectura de La Pedregosa, denunciando lo acontecido.
Por tal motivo se trasladaron a la Prefectura y se entrevistaron con el ciudadano Jesús Adolfo Láres Arrovo, quien presentó la documentación que acreditaba la propiedad del animal, y en compañía de este ciudadano se trasladaron a la citada finca y observaron a dos obreros que perseguían a dos sujetos, razón por la cual, los agentes emprendieron las acciones para interceptar a los mismos y lograron capturar a uno de ellos identificado como Luis Alfredo Briceño Uzcátegui, quien portaba un bolso deportivo de color azul y dentro del mismo diferentes vestimentas, siete bolsas de color rojo, un mecate de nylon de color amarillo de aproximadamente 5 metros de longitud, manchado de una sustancia de color rojo, un cuchillo pequeño, un cuchillo grande, una lima metálica. Asimismo, el aprehendido llevaba consigo dos sacos, que contenían cada uno en su interior, una bolsa plástica de color negro con piezas del animal.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 2 de las actuaciones.
b. Actas de entrevistas inserta a los folios 5, 6 y 7 de las actuaciones.
c. Acta de entrega inserta al folio 9 de las actuaciones.
d. Actas de formato de registro de cadena de custodia insertas a los folios 10, 11 y 16 de las actuaciones.
e. Acta de registro policial inserta al folio 13 de las actuaciones.
f. Acta de investigación policial inserta al folio 15 de las actuaciones.
g. Acta de inspección ocular inserta al folio 20 de las actuaciones.
h. Acta de experticia hematológica inserta al folio 21 de las actuaciones.
i. Acta de reconocimiento legal inserta al folio 22 de las actuaciones.
j. Acta de investigación penal inserta al folio 23 de las actuaciones.
Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente el imputado Luis Alfredo Briceño Uzcátegui, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a Beneficio de Ganado Ajeno en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal.
Considera esta juzgadora en cuanto al iter criminis o recorrido del delito, que el mismo no se consumó, sino que la acción fue frustrada, ya que el verbo rector del supuesto de hecho del artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, es el verbo “beneficiar”, y este término dentro del argot o lenguaje de la actividad ganadera, abarca dos acciones que según el Diccionario de la Real Academia Española es lo siguiente: “Beneficiar: descuartizar una res y venderla al menudeo”. Ello significa que beneficiar una res, requiere la acción de descuartizar y venderla frecuentemente, acto último que el imputado no ejecutó, motivo por el cual reitera quien aquí decide, que no se consumó el hecho de beneficiarse de una res ajena, porque el imputado Luis Alfredo Briceño Uzcátegui, no vendió las partes que previamente descuartizó de la res, en compañía de otro sujeto que logró evadirse.
Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado Luis Alfredo Briceño Uzcátegui, en el momento en que era perseguido por el clamor público (dos obreros de la finca), en el mismo lugar del hecho y con objetos que hacen presumir que él es el autor del delito precalificado en esta decisión, siendo las situaciones señaladas supuestos de hecho del delito flagrante.
2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a Luis Alfredo Briceño Uzcátegui, considera que las medidas cautelares que deben imponérsele son las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada 15 días en la sede del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y no ausentarse del estado Mérida sin autorización del tribunal.
3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, que por distribución corresponda conocer.
Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Luis Alfredo Briceño Uzcátegui, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Beneficio de Ganado Ajeno en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal.
2) Decreta medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la causa al Tribunal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto para esta fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
La Juez de Control N° 03
Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
El Secretario
Abog. Heriberto Peña
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Sria