REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-007308
ASUNTO : LP01-P-2005-007308

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto a partir del día 04 de abril de 2006, la abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, asumió las funciones de Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en acatamiento a lo dispuesto en el oficio N° CJ-06-0117, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y oficio N° PCJP-637-2006, de fecha 06-03-2006, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. Ernesto Castillo Soto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, la prenombrada juez se avoca al conocimiento de la presente causa.
En virtud de que este Tribunal recibió causa penal procedente de la Fiscalía de Transición del Ministerio Publico del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 8 ejusdem y artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal que, a su vez, constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control Nº 03 para decidir observa:

Identificación De Los Imputados:
Iván Enrique Toro Guerrero, titular de la cédula de identidad N° 13.524.972, domiciliado en la urbanización Francisco Javier Angulo, calle 10, casa sin número, San Juan de Lagunillas, estado Mérida.


Narrativa de los Hechos:
La presente investigación se inició por denuncia efectuada por el ciudadano Flores Vera Giovanny, de 24 años de edad, venezolano, C.I N° 12.348.819, obrero, residenciado en el sector Estanquillo Alto, casa N° 16-45, San Juan de Lagunillas y del ciudadano José Luis Porras, de 32 años, soltero, sin cédula para el momento, obrero, residenciado en el Estanquillo Alto, casa N° 16-45, San Juan de Lagunillas, de que estos ciudadanos el día 17-06-1999 a eso de las tres 03:00 de la madrugada, después de haberse acabado una fiesta en el club Don Pedro nos dirigíamos a nuestra casa cuando en ese momento nos salieron un grupo de sujetos mas acá de la bomba de gasolina ubicada en la calle Bolívar y ellos nos dijeron que le entregáramos todo y yo le dije que no, en ese momento se nos fueron encima y nos golpearon con picos de botellas y correas y logrando quitarle la correa al ciudadano José Luis Porras, la cual cargaba en su poder la cantidad de 25.000,00 Bs, y al ciudadano Yovanny Flores la cantidad de 20.000,00 Bs..….” (f. 01).

En este sentido, del estudio de las actuaciones practicadas se pudo apreciar que aun cuando existe la comisión del delito de Robo Impropio, Previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en perjuicio de Giovanny Flores Vera y José Luis Porras, de las diligencias efectuadas por los funcionarios actuantes se puede apreciar que la Fiscalía actuante no ha podido incorporar nuevos datos a la investigación, ni menos aún ha podido establecer la responsabilidad penal del imputado de autos, por lo cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 89 ejusdem que señala: “Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicará sólo la pena de esta especie que mereciere por el hecho más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión. La conversión se hará computando un día de prisión por dos de arresto por tres de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica y por treinta unidades tributarias (30 U.T) de multa (…)”, y conforme al 98 del Código Penal Venezolano, que señala: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”.

Ahora bien en cuanto al delito de Lesiones Menos Graves , prevé una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su termino siete (07) meses y quince (15) días de prisión Lesiones Leves, prevé una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su termino medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, por lo cual su tiempo de prescripción ordinaria es de, seis (06) meses de prisión, de acuerdo con el cómputo realizado conforme al artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Vigente.

En este sentido, es importante señalar que la prescripción de la acción penal comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del citado Código, por lo cual tenemos que desde el día 21-06-1999 hasta la presente fecha han transcurrido siete (07) años, un (1) mes y dieciséis (16) días, tiempo superior al necesario para que opere tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.

Dispositiva:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de Iván Enrique Toro Guerrero, por la comisión de los delitos de Lesiones Menos Graves, Lesiones Leves, Robo Impropio, cometido en perjuicio de Giovanny Flores Vera y José Luis Porras, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y certificar por secretaría copia de la misma. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

El Secretario

Abg. Heriberto Peña


En fecha _________________ se libraron boletas de notificación Nros________________________________________________________________________________________________________________________________________________

Srio