REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003213
ASUNTO : LP01-P-2006-003213
Visto el escrito presentado por la ciudadana Rocío Raquel Rivas Paris, asistida por la abogada Maria Auxiliadora Carrillo Quintero, mediante el cual informa al tribunal que es la propietaria de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2001, color azul, serial de carrocería 8Z1SC21Z61V324282, serial de motor 61V324282, clase automóvil, tipo Coupe, uso particular, placas CAD33J, y en definitiva solicita la entrega del mismo.
En relación a la petición anterior este Tribunal establece:
1) El vehículo cuya entrega se solicita, fue retenido en fecha veintitrés de enero de dos mil seis (23.01.2006), por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento N° 16, Primera Compañía, estado Mérida.
2) La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, negó la entrega del vehículo, en fecha diez de julio de dos mil seis (10.07.2006), a la ciudadana Rocío Raquel Rivas Paris, por considerar que el vehículo adolece de alteraciones sustanciales en sus seriales identificadores.
3) Al folio 38 de las actuaciones riela experticia de reconocimiento y experticia de activación de seriales, en la cual se concluye que la chapa identificadota del serial de carrocería es falsa, que el serial de motor se encuentra alterado y que el serial de seguridad se encuentra alterado.
4) Al vuelto del folio 38 se lee que el vehículo fue consultado por ante el sistema de SIPOL, y que no presenta ningún tipo de solicitud.
5) Al folio 45 de la solicitud, aparece inserto certificado de registro de vehículo N° 23063835, de fecha 06.06.2005, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Tráfico Terrestre, en el que se lee como propietario del vehículo al ciudadano José Miguel Zapata, el cual según experticia de autenticidad y falsedad resultó ser original y de origen legal en el país (folio 44).
6) Al folio 23 riela documento original de compra venta del vehículo solicitado, en el cual figura como compradora la ciudadana Rocío Raquel Rivas París.
A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal estima indispensable, citar el contenido de las siguientes disposiciones:
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.
Artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
“… los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.
Para mayor ilustración, se cita la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).
En el presente caso, la solicitante Rocío Raquel Rivas Paris, asistida por la abogada Maria Auxiliadora Carrillo Quintero, consignó el documento original de compra venta, en el cual se evidencia que el ciudadano José Miguel Zapata (quien figura como propietario en el certificado de registro), vendió el vehículo a la ciudadana Rocío Raquel Rivas Paris.
En consideración a que el vehículo no aparece solicitado por ningún organismo policial, aunado a que no se ha determinado a quien corresponde la responsabilidad en la alteración de alguno de los seriales del mismo, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega en calidad de depósito, del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2001, color azul, serial de carrocería 8Z1SC21Z61V324282, serial de motor 61V324282, clase automóvil, tipo Coupe, uso particular, placas CAD33J, a la ciudadana Rocío Raquel Rivas Paris, titular de la cédula de identidad N° 10.562.563, domiciliada en Barinas estado Barinas, quien se comprometerá ante el Tribunal a no venderlo y a presentarlo ante la autoridad competente cada vez que le sea requerido hasta la culminación de la investigación o proceso.
Notifíquese a la Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, sobre lo acordado en este auto e igualmente notifíquese a la ciudadana Rocío Raquel Rivas Paris (y a su apoderada Maria Auxiliadora Carrillo Quintero), para que comparezca ante la sede de este Circuito Judicial Penal y suscriba el acta de compromiso, en la cual se refleje que no debe vender el vehículo referido y que debe presentarlo ante la autoridad competente cada vez que le sea requerido hasta la culminación del proceso, y una vez realizado lo anterior proceder a enviar el correspondiente oficio al gerente del estacionamiento donde se encuentre el vehículo, para informarle que debe entregarlo al prenombrado ciudadano. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
La Juez de Control N° 03
Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
El Secretario
Abog. Heriberto Peña
En fecha _________se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boletas:__________________________________________________________________________________________________________________________________
Srio