REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 08 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008042
ASUNTO : LP01-P-2005-008042
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto a partir del día 04 de abril de 2006, la abogada Marianina Del Valle Brazón Sosa, asumió las funciones de Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en acatamiento a lo dispuesto en el oficio N° CJ-06-0117, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y oficio N° PCJP-637-2006, de fecha 06-03-2006, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. Ernesto Castillo Soto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, la prenombrada juez se avoca al conocimiento de la presente causa.
Y en virtud de que este Tribunal recibió causa penal de la Fiscalía de Transición del Ministerio Publico del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 8 ejusdem y artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal que, a su vez, constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control Nº 036 para decidir observa:
Identificación de los Imputados
1.- Gerardo Antonio Sulbaran Parra, titular del Cédula de Identidad N° 9.201.716, residenciado en la población de Nueva Bolivia, calle 08, casa N° 08, Mérida.
2.- José Ignacio Álvarez Nuñez, titular de la Cédula de Identidad N° 1.927.666, residenciado en la urbanización La Conquista, calle Foto Vielma, Caja Seca, Estado Zulia.
3.- Ricardo Alexander Chourio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.398.714, residenciado en Nueva Bolivia, calle La Cooperativa, casa s/n, Mérida.
Segundo:
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano (ahora 451 ejusdem), y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal (ahora 470 ejusdem), perjuicio de Balmore José Rincón Gutiérrez, los cuales prevén una pena de: el primero prevé una sanción de prisión de tres (03) meses a tres (03) años, y el segundo prevé una sanción de prisión de tres (03) meses a un (1) año, por lo que su tiempo de prescripción ordinaria es de tres (03) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Asimismo, si la prescripción de la acción penal comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 22-07-1995 hasta la presente fecha han transcurrido de once (11) años y dieciséis (16) días, tiempo superior al necesario para que opere tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.
Dispositiva:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de Gerardo Antonio Sulbarán Parra, José Ignacio Álvarez Nuñez y Ricardo Alexis Chourio, por la comisión de los delitos de Hurto Simple y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, cometido en perjuicio de Balmore José Rincón Gutiérrez, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de esta resolución. Cúmplase.
La Juez de Control N° 03
Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa
El Secretario
Abg. Heriberto Peña
En fecha _____________________ se libraron las Boletas de Notificación Nros. ____________________________________________________________________
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Srio