REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-007219
ASUNTO : LP01-P-2005-007219

Por cuanto en fecha seis de marzo de dos mil seis (06.03.2006), por medio de oficio N° PCJP-637-2006, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien suscribe fue designada Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, a partir del 03.04.2006, la misma se avoca al conocimiento de la presente causa, y visto el escrito consignado por la Fiscal Décima Catorce del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Carol Lisset Pacheco, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, en razón de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado Ramón Crisanto Molina, por carecer de elementos de convicción que conlleven a imputar al mismo, por lo cual este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del investigado:
Ramón Crisanto Molina, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 3.450.831, comerciante, domiciliado en el sector Negro Primero, vereda 15, casa N° 08, Los Curos, Mérida estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha veinticinco de junio de dos mil cuatro (25/06/2004), el adolescente Karlowyz Michael Rendón Belandria, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, que fue a la bodega a hacer un mandado, que en ese momento un muchacho de nombre Carlos, que tenía su edad (12) años, le quería quitar el dinero, pero que él se defendió y se dieron golpes mutuamente, que en ese instante un señor que se llamaba Ramón cruzó la calle, le hizo una llave y lo amarró por el cuello mientras que el joven de nombre Carlos se fue de ese lugar.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva a las actuaciones, y al observar las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, las cuales se concentraron en determinar la verdad en relación a las lesiones sufridas por el adolescente Karlowyz Michael Rendón Belandria, por lo cual al no obtener datos o elementos certeros y fidedignos que conlleven a determinar que el investigado Ramón Crisanto Molina, es el autor del delito de lesiones personales intencionales leves -lo cual solo se puede establecer al culminar un juicio oral y público o en su defecto por admisión de hechos voluntaria- se hace imprescindible que el acto conclusivo sea la solicitud de sobreseimiento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia en la denuncia del joven lesionado, que previamente había mantenido un intercambio de golpes con un joven de su edad, de nombre Carlos, ya que el mismo trató de quitarle un dinero, y ello obviamente no permite determinar con precisión, quién fue la persona que le causó las lesiones.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de Ramón Crisanto Molina, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el hecho objeto del proceso no pudo atribuírsele al mismo.
Notifíquese a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, al ciudadano Ramón Crisanto Molina, al adolescente Karlowyz Michael Rendón Belandria y a su representante legal, sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Corríjase foliatura. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 03

Abog. Marianina Brazón Sosa

El Secretario

Abog. Heriberto Peña

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: __________________________________________________________________

Srio