REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 09 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-007772
ASUNTO : LP01-P-2005-007772

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto a partir del día 04 de abril de 2006, la abogada Marianina del Valle Brazón Sosa asumió las funciones de Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en acatamiento a lo dispuesto en el N° PCJP-637-2006, de fecha 06-03-2006, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. Ernesto Castillo Soto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, la prenombrada juez se avoca al conocimiento de la presente causa.

Y visto que este Tribunal recibió causa penal de la Fiscalía de Transición del Ministerio Publico del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal que, a su vez, constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control Nº 03 para decidir observa:

Primero:
Nombres y apellidos del imputado: JUAN ANTONIO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.102.174, domiciliado en el barrio Pueblo Viejo, casa S/N Lagunillas estado Mérida.

Narrativa de Hechos:
La presente investigación se inició por denuncia efectuada por el ciudadano Osuna Sánchez Rómulo José ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida), en fecha 22 de Diciembre de 1995, quien manifestó que: “Sali hacia la parte de atrás del Mercado, pero en toda la puerta me encontre al ciudadano que le dicen JUAN CARRTA, no se su nombre exacto, el al parecer llevaba navaja en la mano y de una vez me dio un navajazo en el estomago” (f.01).

Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal reformado, en perjuicio de Rómulo José Osuna Márquez, el cual establece una pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años, y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, preveía una pena de multa de 1000 a 2000 bolívares o arresto proporcional, razón por la cual el tiempo de prescripción ordinaria es de tres (03) años de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal vigente para la época en que se suscitaron los hechos.

Asimismo, si la prescripción de la acción penal comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 22-12-1995 hasta la presente fecha, han transcurrido diez (10) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días, tiempo superior al necesario para que opere tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de sobreseimiento prevista en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.

Decisión:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de Juan Antonio Carrero, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Arma Blanca, en perjuicio de Rómulo José Osuna Sánchez, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y certificar por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa


El Secretario

Abg. Heriberto Peña

En fecha _________________ se libraron las correspondientes boletas de notificación Nros. ______________________________________________________

Srio