REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5
Mérida 11 de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-005060
ASUNTO: LP01-P-2005-005060
AUTO DECLARANDO INADMISIBLE SOLICITUD
DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Visto el escrito que antecede al folio 654, suscrito por Oswaldo Reques Oliveros, Defensor Delegado del Estado Mérida, en el que expone:
“Sirva el presente para saludarle nuestra extrañeza por los términos de su auto de fecha 13 de julio de 2006, en la causa 2P01-P2005-005060, acordando medidas judiciales precautelativas en base al artículo 2 de la Ley Penal del ambiente solicitada por el Ministerio Público sin la notificación de la misma a la Defensoría del Pueblo, como parte, al haber solicitado medida precautelativa en base a sus atribuciones, establecidas en el artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 2 del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo en fecha 8 de mayo de 2005.
De la decisión del tribunal se pueden inferir dos cosas:
1) olvido en la notificación
2) haber decidido el juzgado no conocer de la solicitud de la Defensoría del Pueblo, a pesar de haber sido parte en el proceso desde su inicio y tener para ello atribuciones y cualidades tanto constitucionales como legales”.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Antecedentes
El 13 de julio de 2006, este Tribunal publicó AUTO ACORDANDO MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS, solicitadas por DALIA PUGLIA PICA y SONIA ZERPA BONILLO, actuando con el carácter de Fiscal Quinta, Provisorio, del Ministerio Público con Competencia Ambiental a Nivel Nacional y Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, en el que establece:
“PRIMERO: LA INTERRUPCIÓN Y PROHIBICIÓN DE LA ACTIVIDAD consistente en la ejecución de obras y realización de cualquier tipo de actividad interventora en el área correspondiente tanto al Área Crítica con Prioridad del Tratamiento de la Cuenca del Río Albarregas, así como en el terreno ubicado en el Sector Avenida Las Americas, cruce con viaducto Campo Elías, Municipio Libertador de esta entidad federal, correspondiente al área de ejecución de la obra Centro de Servicio Comerciales Yuan Ling Center.
SEGUNDO: LA RETENCIÓN DE MATERIALES Y OBJETOS que se encuentren dentro del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Río Albarregas, garantizando su aseguramiento e inmovilización.
TERCERO: LA REMOCIÓN DEL MATERIAL DEPOSITADO, al administrador de la empresa SUPERMERCADOS YUAN LING, C.A; en el Area Crítica CON Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Río Albarregas, y se proceda a su disposición en sitio adecuado y autorizado para tal fin.
CUARTO: LA EJECUCION DE LA MEDIDA a la Guardia Nacional, Dirección Estatal Ambiental Mérida del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; y policía del Municipio Libertador, que poseen funciones de guardería ambiental, y efectúen patrullajes y supervisión continua que impidan que el área objeto de la tutela precautelar sea nuevamente afectada.
QUINTO: Fija audiencia para el lunes 17 de agosto de 2006 a fin de decidir si se mantienen o levantan las medidas cautelares señaladas. Notifíquese a las partes. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 551 del Código Orgánico Procesal Penal; Artículos 585 y 588 del Código Civil; y Artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente”.
De la falta cualidad de la Defensoría del Pueblo
Del escrito suscrito por DALIA PUGLIA PICA y SONIA ZERPA BONILLO, actuando con el carácter de Fiscal Quinta, Provisorio, del Ministerio Público con Competencia Ambiental a Nivel Nacional y Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, en el que solicitan se decreten MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL URGENTES, de conformidad con el artículo 24 ordinales 2, 4, 5, y 7 de la Ley Penal del Ambiente, en directa conexión con los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los Artículos 585 y Artículo 588 Código de Procedimiento Civil Venezolano; al folio 276 se lee cito: “SUPUESTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE
Establece el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente:
“El juez podrá adoptar, de oficio o a solicitud de parte o del órgano administrativo denunciante, en cualquier estado o grado del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga. Tales medidas podrán consistir en:
1.- La ocupación temporal, total o parcial, (…)”
“…Asimismo establece dos supuestos en cuanto a quienes ostentan la cualidad para respectivamente acudir ante el órgano jurisdiccional a formular una petición cautelar, pues se prevé el supuesto de procedencia de las medidas a solicitud de las partes o del órgano administrativo denunciante, lo que obliga profundizar si la Defensoría del Pueblo, se encuentra legitimada, de acuerdo al texto legal para solicitar este tipo de medidas de naturaleza cautelar.
…Así, en primer lugar, tenemos que el artículo 24 antes citado alude a las partes dentro del proceso, esto es, a los sujetos que intervienen en el proceso penal, los cuales de acuerdo a las previsiones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico penal esencial y principalmente son el Fiscal del Ministerio Público; el imputado y su defensor y la víctima, quienes son sujetos fundamentales en la relación, al igual que el juez, pero con la partícularidad que éste no recibe tal calificativo por ser dentro del Poder Público el órgano llamado a resolver la controversia
…En el caso que nos ocupa la Defensoría del Pueblo no ostenta la cualidad de parte en el presente proceso, pues no interviene en la relación jurídica de carácter penal, ni aun de manera eventual.
Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto establecido en la norma que alude a la solicitud del órgano denunciante, es de destacar que la investigación fue iniciada de oficio por el Ministerio Público, conforme a las atribuciones contenidas en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber sido recibidas las actuaciones policiales y no en razón de denuncia alguna recibida por parte de algún particular o la Defensoría del Pueblo.
Únicamente consta en el expediente correspondiente a la presente investigación, comunicación dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida suscrita por el Defensor Delegado del Estado Mérida, signada con el N° DP-DDE-0344-05 del 09 de mayo de 2005, la cual de manera evidente fue emitida cuando ya cursaba una investigación penal por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que no podría calificarse a este ente como órgano administrativo denunciante, a los efectos establecidos en tantas veces citado artículo 24.
De manera que, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, la Defensoría del Pueblo no posee legitimación procesal para intervenir en la presente fase del proceso, pues no es parte, y más específicamente en el caso de la solicitud de medidas precautelativas efectuadas en fecha 09 de mayo de 2005, no se encuentra legitimada para interponer dicha solicitud, pues no ostenta la cualidad de parte, ni puede calificarse como órgano administrativo denunciante, lo que en consecuencia comporta la improcedencia de su solicitud desde el punto de vista legal y de decidirse la petición cautelar con base a un eventual reconocimiento de una cualidad que no ostenta, se subvertiría el proceso legalmente establecido”.
Finalmente, el tribunal considera, que la representación fiscal argumenta y fundamenta suficientemente la falta de cualidad de la Defensoría del Pueblo para actuar como parte del presente proceso.
Así mismo, la titularidad de la acción penal la ejerce la Fiscalía Tercera del Ministerio Público conforme los establece el artículo 11 del Código Procesal Penal, en tal sentido, el tribunal acoge el criterio fiscal y decide no considerar parte a la Defensoría del Pueblo en el presente proceso, por carecer de cualidad o legitimación.
Decisión
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD de Oswaldo Reques Oliveros, Defensor Delegado del Estado Mérida, de que se le notifique de la audiencia a realizarse el 14 de agosto de 2006, por carecer de cualidad o legitimación en un delito de acción pública en el que interviene la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, del COPP; Artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente. Notifíquese a las partes y a la Defensoría del Pueblo.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. SIOLY CONTRERAS