REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5
Mérida 02 de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-003262
ASUNTO: LP01-P-2006-003262
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El 23/07/2006, el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó a los imputados: MARIBEL VALERO OBANDO, venezolana, natural de Mérida, de 37 años de edad, de fecha de nacimiento 29-09-1968, soltera, de oficios del hogar, hija de Pedro José Valero y Lina Rosa Obando de Valero, residenciada en el Sector Chamita, calle Tamanaco, casa Nº 1-319 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida;
DIANA JOSEFINA TORO VALERO, venezolana, natural de Mérida, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 25-10-1986, soltera, de oficios del hogar, hija de Maribel Valero Obando y Omar Antonio Toro Paredes, residenciada en el Sector Chamita, Calle Tamanaco, casa Nº 1-319 (cerca de la Bodega San Benito), de la ciudad de Mérida Estado Mérida; y
RICHARD LENI SANTIAGO HERNANDEZ, venezolano, natural de Mérida, de 37 años de edad, de fecha de nacimiento 28-08-1968, divorciado, grafico, hijo de José Apolito Santiago y Ana Graciela Hernández, residenciado en la Urbanización Carabao, calle 3, casa Nro. 24 (al frente de la Prefectura) de la ciudad de Mérida Estado Mérida; y solicitó se califique la aprehensión en situación de flagrancia por los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 segundo párrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 277 en armonía al artículo 83 ambos del Código Penal, en contra del Orden Público del Estado Venezolano; se aplique el procedimiento Abreviado de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 251 por el peligro de fuga.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
De los hechos
1.) Consta en Acta de Allanamiento (f. 21) suscrita por los funcionarios Sub Inspector (PM) José Palomares (Jefe de la Comisión), Distinguido (PM) Henry Guzmán y el Agente (PM) Oberto Guillen. Que el 22 de julio de 2006, siendo aproximadamente las siete horas y treinta minutos de la mañana en compañía de los ciudadanos, FRANCISCO ANTONIO DAVILA PAREDES y JULIO CESAR FERNANDEZ VARGAS, testigos de la visita domiciliaria a realizarse en Sector El Chama, Calle Tamanaco, Casa S/N, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida noche, se trasladan al sitio, proceden a tocar la puerta, donde salió una ciudadana y manifestó ser la propietaria de la vivienda, se identificaron con sus credenciales de funcionarios policiales y le manifestaron el motivo de su presencia, ingresaron a la vivienda y reunieron a sus ocupantes en la cocina de la misma, estos fueron identificados como MARIBEL VALERO OBANDO, DIANA JOSEFINA TORO y RICHARD LENI SANTIAGO HERNANDEZ, el notificado en la orden de nombre OMAR TORO VALERO (APODADO “EL NIÑO”) no se encontraba según informó su representante (madre), pues este había salido de su casa a las cinco de la mañana a trabajar en el mercado Soto Rosa, se le preguntó que si en el interior del inmueble había alguna evidencia que los comprometiera con un delito de cómo armas de fuego o drogas, el Jefe de la Comisión designó al Distinguido (PM) para que comenzará con la revisión de la vivienda, y en presencia de la propietaria de la vivienda y los ciudadanos testigos se comenzó por la primera habitación donde no se incautó ninguna evidencia, seguidamente se pasó a la segunda habitación donde en la cama y debajo del colchón se incautó un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca WINCHESTER calibre 12 mm, serial N° 1222 de material cromado y empuñadura de madera, y en su interior contentivo de un cartucho calibre 12 mm si percutir. Seguidamente en un armario tipo biblioteca de material de madera en el segundo compartimiento bajando se incautó tres envoltorios descritos de la siguiente manera, dos envoltorios de material de aluminio de forma rectangular y regular tamaño contentivo de restos vegetales de presunta droga, un envoltorio de material sintético de color negro amarrado en su extremo con hilo de color azul oscuro y contentivo de polvo de color beig de presunta droga y la cantidad de cincuenta mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones. Seguidamente se pasó al área del baño donde en un (10) bolso tipo Koala de material de tela mojada de color azul con negro, y un logo de forma circular en la parte posterior que se lee “SOHO SPORT” y en su interior contentivo de (19) diecinueve envoltorios de papel aluminio de forma rectangular y tamaño considerable contentivo de restos vegetales de presunta droga, una (01) bolsa de material sintético de color verde contentivo de (18) dieciocho envoltorios de material sintético de color negro amarrado en su extremo con hilo de color azul oscuro, contentivo de polvo de color beig; una (01) bolsa de material sintético transparente contentivo de tres (03) envoltorios de material sintético de color rojo y verde amarrado en su extremo con hilo de color blanco contentivo de polvo de forma granulado de color beig. También se incautó en el piso del baño un zapato de color negro de material de cuero marca MACR STEEL TOE, y en su interior restos de presunta droga y un (01) envoltorio de papel aluminio de forma rectangular contentivo de restos vegetales de presunta droga, por ello fueron aprehendidos y trasladados junto a las evidencias.
De los elementos de convicción
2.) Entrevista del testigo instrumental FRANCISCO ANTONIO DAVILA PAREDES (f. 28) señala que: “…me dijeron que les prestara la colaboración para que los acompañará a un allanamiento que ellos iban hacer, les dije que si,… en la segunda habitación debajo de una cama había un arma de un solo tiro y dentro había un cartucho,…En el ropero en el segundo cajón había dos envoltorios con papel aluminio y tenia un olor fuerte,…Nos fuimos para el baño y en un Koala adentro había una bolsa plástica blanca y adentro había tres bolsitas con polvo y piedritas, también había una bolsa verde y adentro había dieciocho envoltorios más y negros, y había diecinueve envoltorios más con papela aluminio, los policías me la mostraron, …”.
3.) Entrevista del testigo instrumental JULIO CESAR FERNANDEZ VARGAS (f. 30) señala que: “…me pidieron la colaboración para que los acompañara, que ellos iban a realizar una orden de allanamiento. Nos fuimos hasta el sector del chama en la calle Tamanaco,… Uno de los policías empezó a revisar y en el segundo cuarto debajo del colchón de una cama había una escopeta y cando la abrieron había una capsula para escopeta,… en el armario que estaba en el cuarto en el segundo compartimiento encontraron dos envoltorios de papel aluminio y adentro había como hojas secas y olía muy fuerte,… Y en el baño que queda al final en un bolso Koala azul adentro había tres pelotitas plásticas con polvo y piedritas, tenía fuerte olor y nos dijeron que podía ser droga. También en el Koala había varios envoltorios de aluminio como los que se encontraban en el cuarto y eran como diecinueve. Y en un zapato negro adentro había otro envoltorio de aluminio como los que estaban en el Koala y en el cuarto,..”.
4.) Inspección Ocular N° 2.641 (f. 43), realizada por los funcionarios SUB-INSPECTOR ALARCÓN PEÑA JOSÉ y DETECTIVE PEÑA IGNACIO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en LA VIA PRINCIPAL DE LA CALLE TIUNA CON FINAL DE LA CALLE TAMANACO, SECTOR CHAMITA, AL FRENTE DE LA FACHADA Y ENTRADA A LA VIVIENDA NRO. 1-319 VÍA PÚBLICA ESTADO MÉRIDA.
5.) Experticia Toxicologica IN VIVO (f. 46), realizada por la Farmacéutica MARIA TERESA BALZA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a VALERO OBANDO MARIBEL, TORO VALERO DIANA JOSEFINA y SANTIAGO HERNADEZ RICHARD la cual concluye: NEGATIVO
6.) Experticia Química N° 9700-067-993 (f. 47), realizada por la Farmacéutico BALZA CARRILLO MARIA TERESA, a los envoltorios y los receptáculos incautados identificados como A, a-1, a-2, B, b-1, b-2, C; la cual concluye: a-1 CINCO (05) GRAMOS CON SEIS CIENTOS (600) MILIGRAMOS, de MARIHUANA; b-2 TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, de COCAINA BASE (BAZOKO) b-1 CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, de MARIHUANA; b-2 CINCO (05) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS de COCAINA BASE (BAZOKO); b-3 VEINTICINCO (25) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, COCAINA BASE (BAZOKO); C UN (01) GRAMO CON QUINIETOS (500) MILIGRAMOS, de MARIHUANA.
7.) RECONOCIMIENTO, MECANICA Y DISEÑO N° 9700-067-DC-1302, de fecha 23 de julio de 2006, (f. 43) realizado por el funcionario PAREDES ARAQUE RAFAEL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: 1.- Un (01) Arma de fuego del tipo ESCOPETA, del calibre 12, marca WINCHESTER, acabado superficial Cromado, modalidad en simple acción. En la cual concluye: “1.- El arma de fuego recibida y descrita en el numeral uno, es del calibre 12, de la marca WINCHESTER serial N° -CZZZ, y la misma puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida. 3.- La arma de fuego suministrada como incriminada se le efectúo disparo de prueba, constatando su buen estado de funcionamiento”..
De la calificación de flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el arma de fuego tipo escopeta marca WINCHESTER del calibre 12, y los : a-1 CINCO (05) GRAMOS CON SEIS CIENTOS (600) MILIGRAMOS, de MARIHUANA; b-2 TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, de COCAINA BASE (BAZOKO) b-1 CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, de MARIHUANA; b-2 CINCO (05) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS de COCAINA BASE (BAZOKO); b-3 VEINTICINCO (25) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, de COCAINA BASE (BAZOKO); C, UN (01) GRAMO CON QUINIETOS (500) MILIGRAMOS, de MARIHUANA, encontrados por funcionarios de la policía, en la residencia donde habitan MARIBEL VALERO OBANDO y DIANA JOSEFINA TORO y en la cual se quedó esa noche el ciudadano RICHARD LENI SANTIAGO HERNANDEZ, en cuanto al arma de fuego tipo escopeta, el tribunal le acredita responsabilidad solamente a la ciudadana MARIBEL VALERO OBANDO, por cuanto esta ciudadana es la propietaria del inmueble fue quien abrió la puerta de la residencia a los funcionarios y de acuerdo al acta policial la misma fue encontrada debajo de un colchón, en donde duerme ella con su hijo, sobre este punto hay que resaltar que los imputados en sus declaraciones manifestaron que la casa tiene un solo cuarto. Por ello, resulta evidente la sospecha de que esta ciudadana tenia conocimiento del sitio en donde se encontraba oculta el arma de fuego, por otra parte, dijo que RICHARD LENI SANTIAGO HERNANDEZ no tenía responsabilidad y que su hija DIANA JOSEFINA TORO VALERO, también dijo que dormía con su hijo y que seguramente la droga era de él, cuando se le solicitó la identificación a la ciudadana DIANA JOSEFINA TORO y se le solicitó que informara su sitio de residencia, ésta dio la misma dirección que la madre es decir el sitio allanado.
En relación a la sustancia ilícita (MARIHUANA Y COCAINA BASE BAZOOKO) la misma fue localizada en el cuarto y en el baño, si tomamos en consideración que, la vivienda tiene una sala, un solo cuarto y un solo baño, resulta evidente la sospecha de que los tres imputados tenían conocimiento de la existencia de la sustancia, MARIBEL VALERO OBANDO es la dueña de la residencia, DIANA JOSEFINA TORO VALERO es su hija y RICHARD LENI SANTIAGO HERNANDEZ se quedó a dormir ese día en la residencia, si revisamos las características de la sustancia como lo señalan los expertos, estas emanan un olor fuerte y penetrante, resulta entonces imposible creer que no recibieron la emanación de: a-1 CINCO (05) GRAMOS CON SEIS CIENTOS (600) MILIGRAMOS, de MARIHUANA; b-2 TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, de COCAINA BASE (BAZOKO) b-1 CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, de MARIHUANA; b-2 CINCO (05) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS de COCAINA BASE (BAZOKO); b-3 VEINTICINCO (25) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, de COCAINA BASE (BAZOKO); UN (01) GRAMO CON QUINIETOS (500) MILIGRAMOS, de MARIHUANA, por esta razón el Tribunal les acredita la responsabilidad.
A la ciudadana MARIBEL VALERO OBANDO en el delito de Ocultamiento de Arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal; A los ciudadanos MARIBEL VALERO OBANDO, DIANA JOSEFINA TORO VALERO y RICHARD LENI SANTIAGO en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los testigos y los funcionarios aprehensores pues los imputados manifestaron a los funcionarios policiales el sitio exacto donde se encontraban las armas y la sustancia ilícita, de tal forma que se encontraban a su disposición material.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad de los sujetos aprehendidos en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por los agentes en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. y En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante de los ciudadanos MARIBEL VALERO OBANDO, DIANA JOSEFINA TORO y RICHARD LENI SANTIAGO HERNANDEZ.
De la competencia de la autoridad policial
Si bien es cierto, que el artículo 121 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no incluye a las policías estadales, como órgano de investigación en los delitos de droga.
No es menos cierto, que el caso que nos ocupa se trata de un procedimiento de flagrancia y que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es un delito permanente, resulta entonces oportuno citar Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 5 de mayo de 2005, N° 4-0474, en ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
“…No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal. Debe recordarse que la acción de amparo supone que la lesión constitucional debe ser ilegítima; en el caso que se analiza, si bien resultaron vulnerados derechos fundamentales de los actuales quejosos, se advierte, con base en el razonamiento que antecede, que tales lesiones no fueron ilegítimamente ocasionadas…”. (Negritas del tribunal)
De lo expuesto se colige, que en el procedimiento de flagrancia, cualquier persona puede realizar la aprehensión de la persona que resulte sospechosa en la comisión del hecho punible, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), con mayor razón entonces puede realizar la aprehensión la autoridad policial. Así se decide.
De la medida cautelar
Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad de los imputados, la pena eventualmente aplicable es SEIS a OCHO años de prisión; y la magnitud del daño causado en relación a que en la residencia allanada funcionaba un centro de distribución de drogas, tal como se demuestra de la forma en la forma y cantidad en que se encontró la sustancia ilícita; y que de acuerdo a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de las Salas Constitucional y Penal es un delito de LESA HUMANIDAD.
Por este motivo, quien suscribe el presente fallo considera que se encuentra acreditado el peligro de fuga de acuerdo al artículo 251.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a los imputados MARIBEL VALERO OBANDO y RICHARD LENI SANTIAGO HENRANDEZ se les decreta Medida Judicial Privativa de Libertad. Sobre la imputada DIANA JOSEFINA TORO VALERO, por cuanto se encuentra en estado de gravidez (embarazada) se le decreta detención domiciliaria de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
Del procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la culminación de las diligencias de investigación- la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Decreta la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos: MARIBEL VALERO OBANDO, por el delito de Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; MARIBEL VALERO OBANDO, DIANA JOSEFINA TORO VALERO y RICHARD LENI SANTIAGO por el delito de Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Párrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que se dan los supuestos en artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda, aplicar el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Decreta: Medida de detención domiciliaria a la ciudadana DIANA JOSEFINA TORO VALERO, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Párrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrase en estado de embarazo, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico procesal Penal, en la siguiente dirección: Sector Chamita, Calle Tamanaco, casa Nº 1-319 (cerca de la Bodega San Benito), de la ciudad de Mérida Estado Mérida; medida privativa de libertad para los ciudadanos: MARIBEL VALERO OBANDO, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Párrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; RICHARD LENI SANTIAGO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Párrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP; Artículo 277 del Código Penal; Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. SIOLY CONTRERAS