REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5
Mérida 03 de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-000397
ASUNTO: LP01-P-2006-000397
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El 25/07/2006, este Tribunal realizó audiencia para decidir Solicitud de Sobreseimiento de la Fiscalía de Transición en donde su representante Abg. EGLEE MORANTE, expuso: “Ratifico el escrito mediante la cual se solicitó el Sobreseimiento que hizo el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: JOSE ROBERTO RODRIGUEZ RIVAS, HEBER DANILO ZAMBRANO ANGULO, OMAR LOPÉZ HUGGINS, GREGORIA JOSEFINA RODRIGUEZ RIVAS, ANA CLORY BECERRA DE ROJAS, JORGE LUIS PICÓN, JOSE ABEL SIERRA MORENO, MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ RIVAS, ANGEL DE JESUS VIERA GODOY. Asimismo, esta representación fiscal, deja constancia que en el escrito de Sobreseimiento de la Causa, no fueron incluidos la ciudadana DORIS MARICELA AÑON SALAZAR y JUAN CARLOS FLORES NAVAS. Esta causa se inició en fecha 10-08-1993, por diferentes solicitudes en diferentes Estados de Venezuela, por Fraude Continuado, realizados por diferentes directivos del Consorcio Solidez, asimismo, por error se incluyó el ciudadano Ángel Vieira, quien no se ha puesto a derecho, por ello solicito se ratifique orden de aprehensión en contra del ciudadano Ángel Vieira, por el delito de Fraude Continuado, de conformidad con el artículo 465, ordinal 2 del Derogado Código Penal y Fraude Continuado en Grado de Cooperación. Sin embargo, como no se ha puesto ha derecho, solicito se divida la continencia de la causa en cuanto a éste ciudadano, se excluya del escrito de Sobreseimiento, y se ratifique orden de captura, a fin de que pueda ejecutarse el auto de detención y pueda emitir el acto conclusivo que haya lugar. En cuanto a los demás imputados, ratifico la solicitud de Sobreseimiento, motivo a que ellos se pusieron a derecho en las diferentes oportunidades, que les fue decretado auto de detención, y se han presentado en cumplimiento del mismo de las medidas dictadas”.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículos 173 y 323, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Antecedentes
El 11 de Junio de 1993 el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Valencia cumpliendo orden del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Carabobo, realizó allanamiento en Importadora Soilca ubicada frente al terminal del Big Low Center locales 26, 27, y 28 de la nave N, donde se incautaron 30 objetos. Los cuales se encuentran en la sala de objetos recuperados, según actas de fechas 25-03-93; N° 6605; 6606 y 6603 de fecha 26-03-93; 6658 de fecha 3-06-93; 6659 de fecha 12-06-93; en el Exp. N° D-781-371 de ese organismo policial.
El 20 de Abril de 1995, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Carabobo, dictó Auto de Detención (f. 11.241) contra Ángel Viera.
El 18 de Septiembre de 1996, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida ordenó efectuar la captura del ciudadano Viera Godoy Ángel de Jesús (f. 11.269).
El 25 de Noviembre de 1997, el Abg. Hugo Rael Mendoza, Fiscal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formuló cargos (f. 11.315) a: José Roberto Rodríguez y Gregoria Josefina Rodríguez Rivas, como autores materiales del delito de Fraude continuado previsto en el artículo 465.2 del Código Penal, igualmente formuló cargos a Heber Danilo Zambrano Angulo, Ana Cloro Becerra de Rojas y Jorge Luis Picon, como cooperadores inmediatos en el delito de Fraude continuado, previsto en el artículo 465.2 del Código Penal en concordancia con los artículos 464,99 y 83 ejusdem; y no se formulan cargos contra Angel de Jesús Viera Godoy por cuanto de autos se desprende que el mencionado ciudadano no había sido aprehendido.
De los hechos
Con la denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Carabobo, por el ciudadano VINVENZO DI TACCHIO STRIPOLI, en fecha 28/05/93, cual fue ratificada bajo juramento por el denunciante; y quien entre otras cosas dice: “ El año pasado fui visitado en mi negocio por el ciudadano VICTOR ANDRES, quien se identificó como Asesor de Inversiones CONSORCIO SOLIDEZ, la cual funcionaba en el Centro Comercial Guapazo, el negocio trataba de invertir dinero en dicho consorcio, y éste a su vez pagaba altos intereses, me interesé y fui a la dirección que me indicaron y después de hablar invertí en esa oportunidad la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, pagándome estos mis intereses sin problema durante siete meses, luego invertí la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares más, luego invertí la cantidad de quinientos mil bolívares, luego la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares, luego la cantidad de Seis millones seiscientos veintisiete mil ciento cuarenta y ocho con treinta y cinco céntimos, luego la cantidad de trescientos cuarenta y un mil bolívares, luego doscientos cincuenta mil bolívares, luego quinientos diez mil bolívares, luego ciento cincuenta mil bolívares, rectifico, fue por un millón quinientos noventa mil bolívares, luego la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares, otro por ciento noventa y cuatro mil setecientos setenta y cinco bolívares… cuando dejaron de pagarme los intereses me comunicaron que no tenían liquides para pagármelos, como tengo conocimiento de que la Sede Principal de este Consorcio se encuentra en Mérida, me dirigí ahí y me encuentro que estaba cerrada, me dirigí a la Petejota y me comunicaron que estaban detenidos por ESTAFA, me fui al Registro Mercantil de la ciudad de Mérida, a fin de obtener copias certificadas de los registros de comercio de las EMPRESA QUE CONFORMAN ESTE Consorcio, siendo en total diez…”. De acuerdo a la información fiscal aproximadamente veinte mil personas de diferentes estados son víctimas de la misma situación.
De los fundamentos de hecho y de derecho
La solicitud fiscal de sobreseimiento, se fundamenta en que la causa se inicia en fecha 10 de agosto de 1993, y los imputados JOSE ROBERTO RODRIGUEZ RIVAS, HEBER DANILO ZAMBRANO ANGULO, OMAR LOPÉZ HUGGINS, GREGORIA JOSEFINA RODRIGUEZ RIVAS, ANA CLORY BECERRA DE ROJAS, JORGE LUIS PICÓN, JOSE ABEL SIERRA MORENO, MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ RIVAS, se pusieron a derecho en las diferentes oportunidades, que les fue decretado auto de detención, y se han presentado en cumplimiento de las medidas dictadas y que por el transcurso del tiempo la causa se encuentra suficientemente prescrita .
No obstante lo anterior, deben analizarse aspectos relacionados a la interrupción de la prescripción, sobre este punto el Código Penal establece:
Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere sino a uno. (Negritas del Tribunal)
En relación a este artículo, la Sala Constitucional en ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz de fecha 10-10-2005, Exp. 05-1591. Sent N° 2948 dice, cito:
“De suerte que es evidente que el transcurso del lapso que establece el segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, ha transcurrido por causas imputables al procesado y, por lo tanto, no es procedente la declaración de extinción de la acción penal que, con base en ese artículo, pretende. Así se declara.
En definitiva, el lapso para el computo de la extinción de la acción penal no puede iniciarse sino a partir del momento en que el procesado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando eventualmente, pueda concluirse que el juicio se ha prolongado por causa no imputables a dicho encausado. Así se declara.
...Al respecto debe ratificarse lo que se afirmó en la presente decisión, respecto de que, la única actividad jurisdiccional legalmente posible, según lo indica el artículo 522.2, es la ejecución del auto de detención y, una vez ejecutado y firme, la remisión de la causa al fiscal del Ministerio Público para que formule acusación o solicite el sobreseimiento de la causa. Así se decide”.
Si bien es cierto, que el caso que nos ocupa se inicia en el año de 1993, por denuncias formuladas ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, contra los ciudadanos JOSE ROBERTO RODRIGUEZ RIVAS, HEBER DANILO ZAMBRANO ANGULO, OMAR LOPÉZ HUGGINS, GREGORIA JOSEFINA RODRIGUEZ RIVAS, ANA CLORY BECERRA DE ROJAS, JORGE LUIS PICÓN, JOSE ABEL SIERRA MORENO, MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ RIVAS, ANGEL DE JESUS VIERA GODOY, DORIS MARICELA AÑON SALAZAR y JUAN CARLOS Flores Navas por el delito de Fraude (continuado), previsto en el artículo 465.2 del Código Penal (en concordancia con los artículos 464,99 y 83 ejusdem); y hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente TRECE (13) AÑOS.
No es menos cierto, que el auto de detención dictado el 20 de abril de 1995, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Carabobo, contra ÁNGEL DE JESUS VIERA GODOY, interrumpe la prescripción para el y para JOSE ROBERTO RODRIGUEZ RIVAS, HEBER DANILO ZAMBRANO ANGULO, OMAR LOPÉZ HUGGINS, GREGORIA JOSEFINA RODRIGUEZ RIVAS, ANA CLORY BECERRA DE ROJAS, JORGE LUIS PICÓN, JOSE ABEL SIERRA MORENO, MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ RIVAS, DORIS MARICELA AÑON SALAZAR y JUAN CARLOS FLORES NAVAS pues así lo estable el ultimo aparte del artículo 110 del Código Penal, al señalar que, la interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere sino a uno, de lo anterior se colige que la causa no se encuentra prescrita por encontrarse interrumpida la prescripción y en tal sentido debe continuarse con el proceso penal, y visto que el 25 de Noviembre de 1997, la fiscalía Cuarta del Ministerio Público formuló cargos contra estos ciudadanos, a excepción del ciudadano ANGEL DE JESUS VIERA GODOY, debe continuarse el proceso penal y aplicarse las normas del Capítulo II para el Régimen Procesal Transitorio, específicamente el artículo 523.1 en concordancia con el artículo 327 (Audiencia Preliminar) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a decir con el siguiente pronunciamiento, ordena:
PRIMERO: Declara Sin Lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, a favor de los ciudadanos: HEBER DANILO ZAMBRANO ANGULO, JOSÉ ABEL SIERRA MORENO, DORIS MARCELINA DEL CARMEN AÑÓN SALAZAR, JOSÉ ROBERTO RODRÍGUEZ RIVAS, JORGE LUIS PICÓN, GREGORIA JOSEFINA RODRÍGUEZ RIVAS, JUAN CARLOS FLORES NAVA, OMAR LÓPEZ HUGGINS, JUAN CARLOS FLORES, ANA CLORY BECERRA DE ROJAS Y MILAGROS RODRÍGUEZ RIVAS, por considerar que, es contrario a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, siendo que en la misma solicita la orden de aprehensión contra Ángel Viera Godoy quien es coimputado de los señalados ciudadanos. El artículo 110 ejusdem, en su último aparte señala que la prescripción se interrumpe y surte sus efectos para todos los que han concurrido en el hecho punible, aún cuando los actos que la interrumpan como la orden de aprehensión contra ANGEL VIERA GODOY, no se refiere sino a éste solo, por este motivo quien suscribe el presente fallo considera que la prescripción se encuentra interrumpida para todos. Remítanse entonces las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, del Estado Mérida, para que ratifique o rectifique la solicitud fiscal conforme lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declara Con Lugar la solicitud fiscal de que se ordene la aprehensión del ciudadano Ángel Vieira Godoy, en consecuencia ordena oficiar a los diferentes organismos del Estado para tales fines.
TERCERO: Con los argumentos establecidos en numeral primero, declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, salvo la expedición de copias de la presente acta. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 323, 521 y 523 del Código Orgánico Procesal Penal; Artículos 83, 99, 110, 464, 465.2 del Código Penal. Notifique a las partes y en relación a las víctimas publíquese la boleta en las puertas del Tribunal
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. SIOLY CONTRERAS