REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5
Mérida 08 de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-002756
ASUNTO: LP01-P-2006-002756

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto que el 01/08/2006, se realizó audiencia para decidir ACUERDO REPARATORIO en la que el ABG. OSCAR MARINO ARDILA, manifestó que su defendida ANA YANELLY ALLEGUE DE PIETRI no se ha apropiado de ningún dinero, sino que todo es producto de los honorarios percibidos de trabajos realizados en su condición de defensa del ciudadano que funge como víctima GIOVANNY PAOLO PIETRAFESA, asimismo, se le propuso a este ciudadano, en la etapa investigativa ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la indemnización por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000,00), a los efectos de que se de cumplimiento al acuerdo reparatorio, solicita que el ciudadano manifieste si esta acuerdo con el mismo, que este Tribunal dicte la resolución como cosa juzgada y homologue el acuerdo reparatorio. GIOVANNY PAOLO PIETRAFESA, de nacionalidad Italiana, titular del pasaporte 9792637, dijo que si esta de acuerdo con el acuerdo reparatorio, y acepta de manera voluntaria, sin coacción y apremio la cantidad ofrecida de cinco millones de bolívares, y renunció a cualquier acción civil, penal o administrativa que pudiera tener en contra de la ciudadana Ana Yanelly Allegue. Por su parte, la representante fiscal ABG. MARÍA PARADA RIVAS, expresó: “Como las partes expresaron su voluntad de llegar al acuerdo reparatorio, cumpliendo con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez materializado en esta audiencia, pido al Tribunal se homologue el mismo, y decida sobre el Sobreseimiento de la causa”.
El Tribunal de conformidad con el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a decidir con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.

Datos de la imputada
ANA YANELLY ALLEGUE DE PIETRI, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-5.661.154, residenciada en la Urbanización Luis Omar Sulbaran, Avenida B, Casa N° 22 Ejido Estado Mérida.

Hechos investigados
El 17-02-2006, siendo las 09:15 horas de la mañana, se presentó voluntariamente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el ciudadano GIOVANNI PAOLO PIETRAFESA, de nacionalidad Italiana, natural de Roma, de 68 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-1937, de estado civil divorciado, residenciado en La Parroquia, Avenida 4, Canónico Uzcategui, casa N° 2-139, y expuso: “Ratifico el contenido del escrito interpuesto por ante la Fiscalia del Ministerio Público, es todo”. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: Diga usted, firmo (Sic) algún poder con la abogada ANA YANELLY ALLEGUE DE PIETRI? CONTESTO: “No firmamos documento por notaria, ella en el penal de San Juan de Lagunillas, me llevó una hoja blanca, sin membrete ni sellos, donde ella redacto que era mi representante legal, esto con el fin de pedirme el beneficio de medida humanitaria, la cual nunca cumplió, y de alquilarme un apartamento para el momento que disfrutara el beneficio”. SEGUNDA: Diga usted, en alguna oportunidad le hizo entrega de documento de alquiler? CONTESTO: “No” TERCERA: Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano”. CUARTA: Diga usted, dirección de su hermano PIETRAFESA FRANCO ¿ CONTESTO: “El vive en Italia, Roma vía Avicenna, casa Nro. 12, teléfono 0039065576279, el es una persona de 83 años, con serios problemas de salud, típicos de la Vege, este hermano es el que me hace, los depósitos en Western Unión, de parte de mi pensión”. QUINTA: Diga usted, tiene dirección de donde puede ser la abogada ANA YANELLY ALLEGUE DE PIETRI? CONTESTO: “A través del numero 0414-1791722, teléfono, que no contesta, dirección procesal, reposa en el escrito2. SEXTA: Diga usted, monto total del cual manifiesta su persona no le hizo entrega? CONTESTO: tres millones novecientos mil bolívares (3.900.000 Bs.), es un total de (6.473.125 Bs.) quiero dejar claro, que después de (300.000 Bs. ), en la penal se tenia que hacer un acta pidiendo permiso a la dirección, y una sola vez se hizo tal acta, de la cual quiero dejar constancia entregando original, que fue la única que hicimos, ella niega de los hechos que la demando, lo digo por que hice un escrito al colegio de abogado, donde me entregaron copia de su declaración donde niega todo EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE RECIBIR DE MANOS DEL ENTREVISTADO ACTA DE ENTREGA DE DINERO EN EL CENTRO PENITENCIARIO”. SEPTIMA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “La ultima vez que la via (Sic) fue en el mes de febrero en la penal, lo pueden coprobar con el registro penal. Que ella me entregue mi dinero, y todo termina, EN (Sic) Zoom, detrás del cubo rojo, fue la oficina donde llego (Sic) el dinero, es todo,”.

Razones de hecho y de derecho
Fundamento de la decisión
La medida alternativa a la prosecución del proceso, consistente en ACUERDO REPARATORIO, establecida en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que desde la fase preparatoria, el juez podrá aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y visto que el delito imputado es un DELITO CONTRA LA PROPIEDAD; y que la investigada canceló la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) a la víctima, para resarcirle los daños causados y que este a su vez, de manera libre, voluntaria y sin coacción aceptó, el Tribunal lo aprueba y así se decide.
En consecuencia, se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana FREDDY FANDIÑO FIERRO. Cúmplase.
Decisión
Por lo expuesto, este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre las partes ANA YANELLY ALLEGUE Y GIOVANNY PAOLO PIETRAFESA, identificados en las presentes actas, de conformidad con el artículo 40 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana ANA YANELLY ALLEGUE de conformidad con el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 48.6 ejusdem, y ordena el archivo de las actuaciones en su debida oportunidad legal. Notifíquese
EL JUEZ

ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. SIOLY CONTRERAS.