REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009348
ASUNTO : LP01-P-2005-009348


AUTO ACORDANDO LA DEVOLUCION DE UN VEHÍCULO


Vista la solicitud de entrega de vehículo incoada por la ciudadana DALIA JOSEFINA DELGADILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.714.45, domiciliada en la Avenida dos (2) Lora, casa N° 10-21, Sector Milla, Estado Mérida,
en la cual pide a éste Tribunal de Control se acuerde la devolución de un vehículo tipo moto que manifiesta ser de su propiedad, el cual responde a las siguientes características: Marca JIARLING Modelo DOS PUESTOS JL125T15, color: AZUL , Tipo SCOOTER, Placas S/P, , Serial de Motor No. JLIP52QMI200I200557, Serial de Chasis No. LAATCJPDX12002245, Este Tribunal para decidir observa:

Si bien es cierto no consta que la presente solicitud se hubiera realizado ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, cierto es que ya esta incoada la Acusación, Y ya anteriormente la solicitante había hecho este requerimiento al Juez de Control No 03, pronunciándose con toda la razón e instando a la parte solicitante a que lo hicieren por ante el Despacho Fiscal, procedió a negar la entrega del referido vehículo a la solicitante de autos, por las razones de carácter legal expuestas en su decisión de fecha 23-10-2005 y como muy bien lo expresa el Abg. VICTOR AYALA, Juez de este Circuito Judicial en casos muy parecidos, “…en aplicación de la doctrina emanada de la Institución, debe también éste Tribunal ponderar a la luz de los hechos y de la realidad social del país los argumentos expresados por la solicitante…” y en tal sentido esta Juzgadora observa lo siguiente:

PRIMERO: Consta efectivamente en la causa Documento Original de Compra-Venta de fecha 15-04-2003, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, donde la solicitante ciudadana: DALIA JOSEFINA DELGADILLO, adquiere el vehículo antes señalado e identificado en opción compra a la ciudadana: PINTO DE JESUS EDILDA INMACULADA, por la cantidad de dos millones novecientos Mil Bolívares (Bs. 2.900.000).

SEGUNDO: No consta en la causa que el vehículo objeto de la presente solicitud se encuentre de alguna forma solicitado o requerido por algún Cuerpo Policial, Fiscalía del Ministerio Público o Tribunal de la República, por haber sido denunciado como robado o hurtado a alguna persona en particular.

TERCERO: La Fiscalía actuante en la presente causa, ha determinado que los Seriales del Vehículo se encuentran en su estado original, tal como lo confirman las experticias realizadas y hasta la presente fecha no ha realizado ninguna imputación por la comisión de ningún delito en contra de la solicitante ciudadana: DALIA JOSEFINA DELGADILLO.

CUARTO: No consta tampoco en la presente causa ninguna otra solicitud de entrega o devolución del mismo vehículo realizada por persona alguna diferente a la mencionada en la causa, que pueda poner en duda la veracidad de los hechos y circunstancias afirmadas por la solicitante, a pesar de que el mismo se encuentra retenido a disposición de la autoridades policiales y del Tribunal desde el día 06-10-2005.

QUINTO: Teniendo en cuenta además que la solicitante consignó en la causa Documento Original referente a la propiedad del referido vehículo, el cual no ha sido ni desconocido ni tampoco desvirtuado por ninguna otra persona, sea ésta natural o jurídica, que alegue y acredite preferente derecho de propiedad sobre el mismo.

Ahora bien, éste Despacho teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado y visto que la solicitud presentada tiene como fundamento lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos... ". Lo cual guarda estrecha relación con lo establecido en el Articulo 312 Primero y Segundo Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: "... El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. " Es por lo que éste Tribunal de Control sin pronunciarse sobre la propiedad del vehículo solicitado, pero dejando a salvo la Posesión de Buena Fe de la compradora, considera justo, oportuno, apropiado y legalmente procedente por estar ajustada a derecho la presente solicitud y en consecuencia declara Con Lugar la entrega del mencionado vehículo, pero única y exclusivamente bajo la modalidad de Depósito, también conocida como Guarda y Custodia, razón por lo cual la ciudadana: DALIA JOSEFINA DELGADILLO, anteriormente identificada, no podrá vender, traspasar, gravar, modificar, o de cualquier forma enajenar el mencionado vehículo, y también deberá presentarlo obligatoriamente por ante el Tribunal que conozca de la causa o por ante el Ministerio Público, todas las veces que sea requerido o solicitado por dichas instancias judiciales, so pena de ser revocado el deposito otorgado en éste acto, dadas las circunstancias por la cual fue retenido dicho vehículo. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda: 1).- La entrega del Vehículo solicitado a la ciudadana: DALIA JOSEFINA DELGADILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.714.45, domiciliada en la Avenida dos (2) Lora, casa N° 10-21, Sector Milla, Estado Mérida, vehículo que responde a las siguientes características: Marca JIARLING Modelo DOS PUESTOS JL125T15, color: AZUL , Tipo SCOOTER, Placas S/P, , Serial de Motor No. JLIP52QMI200I200557, Serial de Chasis No. LAATCJPDX12002245, pero única y exclusivamente bajo la modalidad de Depósito, también conocida como Guarda y Custodia, razón por lo cual la ciudadana anteriormente identificada, no podrá vender, traspasar, gravar, modificar, o de cualquier forma enajenar el mencionado vehículo, y también deberá presentarlo obligatoriamente por ante el Tribunal que conozca de la causa o por ante el Ministerio Público, todas las veces que sea requerido o solicitado por dichas instancias judiciales, so pena de ser revocado el deposito otorgado en éste acto, de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República. 2).- Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas del Estado Mérida para que proceda a la entrega del referido vehículo únicamente a la persona autorizada. 3).- Se acuerda el desglose y la devolución de los Documentos Originales que corren insertos a los folios No. 70 ,71,72 y 73 dejando en su lugar copia certificada de los mismos. ASI SE DECIDE.

Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.



Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 06.



Abg.
SECRETARIA.