REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-006854
ASUNTO : LP01-P-2005-006854


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha 15 de febrero de 2006, la Abg Marianela Marín Estrada fue designada Juez Suplente Especial del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante oficio Nº CJ-06-0803, y debidamente juramentada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según acta Nº 06, a partir del 20-02-2006, es por lo que la prenombrada Jueza se avoca al conocimiento de la presente causa.

Y en virtud de que este Tribunal recibió causa penal de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 numeral 7 del Código Penal, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal que, a su vez, constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control Nº 06 para decidir observa:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1. NILSON GONZALO CARMONA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.500.458, con domicilio en la avenida Los Próceres, sector Pie del Tiro, Loma de la Virgen, casa sin número Mérida Estado Mérida.
2. JOSE ANDEL BASTIDAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.049.639, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Principal casa N° 2-62 Mérida estado Mérida.

SEGUNDO:
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: NILSON GONZALO CARMONA TORRES y JOSE ANDEL BASTIDAS MONTILLA, el cual establece una sanción de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, o multa de cincuenta a quinientos bolívares, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de un (01) año, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 6° de la reforma parcial del Código Penal Vigente.

Asimismo, si la prescripción de la acción penal comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 14-06-1999 hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al necesario para que opere tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de sobreseimiento prevista en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho. En este sentido, este Tribunal considera innecesario efectuar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud presentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen más elementos que incorporar a la investigación. Por lo tanto, lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.

TERCERO:
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de NILSON GONZALO CARMONA TORRES y JOSE ANDEL BASTIDAS MONTILLA, ya identificados, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio de NILSON GONZALO CARMONA TORRES y JOSE ANDEL BASTIDAS MONTILLA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL N° 06,

ABG. MARIANELA MARÍN ESTRADA

LA SECRETARIA,

ABG.______________________

En fecha _________________ se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros. _______________________________________.
SRIA.
Zulay.