REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003509
ASUNTO : LP01-P-2006-003509
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de ayer, miércoles 09 de Agosto de 2006. En tal sentido, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:
Solicitud Fiscal
El representante fiscal, ABG. JOSE GREGORIO LOBO, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, precalificando el delito como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de TIENDAS BONITA. COM, por estar llenos los extremos del artículo 248 y 374del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente sea tramitada la causa por el procedimiento Abreviado , por considerar que no hay otras diligencias por practicar para la investigación, y se le imponga medida cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 256 del COPP en virtud de que se esta en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción, ello en primer lugar porque esta el dicho de la victima (folio 8),quien describe a los funcionarios actuantes como le hurtaron unos pantalones y como observo a una muchacha que tenía retenida a la imputada; se tiene el reconocimiento o avaluó comercial a la mercancía hurtada (folio17, la entrevista de dos, quienes ayudaron a la detención de la imputada de autos (folios 6 y 7).
Alegatos de la Defensa
La Defensa representada por la ciudadana, ABG CAROLINA CAMACHO, quien manifestó al Tribunal lo siguiente: “…solicita a favor de mi representada le sea otorgada medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, el cual es la presentación periódica ante el Tribunal, la cual solicito sea cada 30 días a los fines de no causarle perjuicios económicos ni laborales a mi defendida pues como lo manifestó reside en el Vigía. De igual forma hago saber que mi defendida no posee antecedentes y el delito por el cual precalifica el Ministerio Público hace procedente la solicitud de la medida cautelar mencionada…”
IDENTIFICACIÒN DE LA IMPUTADA:
LILIANA PALMAR GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.121.216, de 28 años, fecha de nacimiento 14 de marzo de 1978, hija de Anaís González y Norberto Palmar, de ocupación costurera, residenciada en El Vigía, invasión Lucha Bolivariana, abasto El Rosal ubicada detrás del Terminal, celular 0414-6039128 (Hermana).
Decisión del Tribunal
Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente se perpetró el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de TIENDAS BONITA. COM, quedo demostrado con las actas que conforman la causa, tal como lo expreso la vindicta pública , los elementos de convicción son: ello en primer lugar porque esta el dicho de la victima (folio 8),quien describe a los funcionarios actuantes como le hurtaron unos pantalones y como observo a una muchacha que tenía retenida a la imputada; se tiene el reconocimiento o avaluó comercial a la mercancía hurtada (folio17, la entrevista de dos, quienes ayudaron a la detención de la imputada de autos (folios 6 y 7). En consecuencia se DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA , de conformidad con los artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada ciudadana LILIANA PALMAR GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.121.216, de 28 años, fecha de nacimiento 14 de marzo de 1978, hija de Anaís González y Norberto Palmar, de ocupación costurera, residenciada en El Vigía, invasión Lucha Bolivariana, abasto El Rosal ubicada detrás del Terminal, celular 0414-6039128 (Hermana), igualmente se declara con lugar lo solicitado tanto por la Fiscalía como por la Defensa, esto es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 256, ordinal 3º EJUSDEM, hay un hecho punible, es el Delito de Hurto Simple, tal como quedo demostrado por lo expuesto precedentemente, la pena no excede de los tres años, la imputada de autos no tiene antecedentes penales, la acción no esta prescrita y los fundados elementos de convicción que ya fueron enunciados anteriormente, son suficientes para estimar que la imputada ha sido autor en la comisión de este hecho punible.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Con relación la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera prudente que la imputada se presente en el Circuito Judicial Penal de El Vigía cada 15 días. Ofíciese a Alguacilazgo. Líbrese boleta de libertad. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado de acuerdo con lo previsto en los artículos 248, 372 y 373 del COPP. TERCERO: Se admite la precalificación realizada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de TIENDAS BONITA. COM. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA
ABG.
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