REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003527
ASUNTO : LP01-P-2006-003527
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de ayer, miércoles 09 de Agosto de 2006. En tal sentido, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:
Solicitud Fiscal
El representante fiscal, ABG. JOSE IVAN RANCEL VILLAMIZAR, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, precalificando el delito como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 Segundo párrafo de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, por estar llenos los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente sea tramitada la causa por el procedimiento Abreviado , por considerar que no hay otras diligencias por practicar para la investigación, y se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP en virtud de que se esta en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción, ello en primer lugar porque esta el acta policial, el cual refleja como fue la aprehensión en flagrancia y como la imputada tenía en sus partes intimas la droga(folio 9), igualmente consta en actas las experticias toxicologica in-vivo, el cual resulto positivo para marihuana y experticia de Barrido t Botánica, cuyo resultado fue 31 gramos con ochocientos miligramos de Marihuana y dos gramos de Cocaína Base (Basoco). Basando el peligro de Fuga en la pena que pudiera llegar a imponer, en el artículo 31 último aparte, estos delitos no gozarán de beneficios y en Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los Delitos de Lesa Humanidad, que no tienen beneficios.
Alegatos de la Defensa
La Defensa representada por la ciudadana, ABG FABIOLA QUINTERO, quien manifestó al Tribunal lo siguiente: solicito conforme a lo establecido en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la detención por cuanto considera esta defensa que la misma se a hecho en contradicción a lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal, todo vez que tal y como consta en las actuaciones la detención se llevo a cabo a las 9 :30 de la noche en la cual los funcionarios manifiestan que la revisión la realizan sin testigo por consideran que el Barrio Simón Bolívar hay pocos transeúntes a su alrededor lo cual considera esta defensa que no es cierto, tal como consta en la inspección ocular los funcionarios que la practicaron indican que en el lugar de los hecho que se realizaron colindad con la Avenida Dos Lora , por lo que mal podría manifestar que no había testigo al momento de la detención, en tal sentido en caso de considerarlo este honorable tribunal solicito la libertad plena de mi representada, en cuando su detención se hizo mediante la violación del debido proceso, en caso de así no considerarlo la Juez solicito se tome en consideración que existe reintegrado jurisprudencia de la sala Constitucional y sala penal, de lo que denomina Principio de Proporcionalidad aunado a que el articulo 49 ordinal 2 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, indican al juez los caso en que debe imponer la Medida Privativa de Libertad por lo tanto mal podría alegar el Ministerio Publico que con tal solo 31 gramos 800 miligramos de marihuana estemos en presencia del delito de ocultamiento en tal sentido difiero de la calificación jurídica, toda vez que constan en las actuaciones aunado a la declaración de mi defendida de que esta es consumidora en todo caso debería tomarse en consideración una medida de seguridad, y en caso de que así no lo considere este digno tribunal estaríamos en la presencia de la calificación jurídica del articulo 34 de la ley especial, en tal sentido solicito se ordene la practica de los exámenes médicos psiquiátricos y psicológicos, por otra parte solicito se otorgué medida cautelar toda vez que consta en las actuaciones que mi representada no posee registro lo cual demuestra que tiene buena conducta predelintua”
DECLARACION E IDENTIFICACIÒN DE LA IMPUTADA:
CARMEN ROSA SANCHEZ DE ESCALONA, venezolano, natural de MERIDA , de 14/04/63 nacido en fecha , de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.025.975, domiciliado Barrio Pueblo Nuevo, calle principal, casa numero 3-37, color de la casa verde claro , estado civil separada, nombre de sus padres María Márquez de Sánchez (v) y Antonio Ramón Sánchez Gutiérrez (f). manifestó " yo soy consumidora desde mi divorcio hace 14 años y después por que me puse a vivir con otro muchacho que consumía y yo me puse a consumir y soy adicta y yo iba comprar mi pedacito de droga y yo quiero que me ayuden para un centro de rehabilitación “.
Decisión del Tribunal
Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente se perpetró el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 Segundo párrafo de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, por estar llenos los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo demostrado con las actas que conforman la causa, tal como lo expreso la vindicta pública , los elementos de convicción esta el acta policial, el cual refleja como fue la aprehensión en flagrancia y como la imputada tenía en sus partes intimas la droga(folio 9), igualmente consta en actas las experticias toxicologica in-vivo, el cual resulto positivo para marihuana y experticia de Barrido t Botánica, cuyo resultado fue 31 gramos con ochocientos miligramos de Marihuana y dos gramos de Cocaína Base (Basoco).(folios 19 y 20). Por estar llenos los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA , de conformidad con los artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada CARMEN ROSA SANCHEZ DE ESCALONA, venezolano, natural de MERIDA , de 14/04/63 nacido en fecha , de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.025.975, domiciliado Barrio Pueblo Nuevo, calle principal, casa numero 3-37, color de la casa verde claro , estado civil separada, nombre de sus padres María Márquez de Sánchez (v) y Antonio Ramón Sánchez Gutiérrez (f). Igualmente se declara con lugar lo solicitado tanto por la Fiscalía , esto es una Medida Judicial Privativa de Libertad, por estar llenos los Ocultamiento DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 Segundo párrafo de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, tal como quedo demostrado por lo expuesto precedentemente, la pena excede de los tres años, la imputada de autos, la acción no esta prescrita y los fundados elementos de convicción que ya fueron enunciados anteriormente, son suficientes para estimar que la imputada ha sido autor en la comisión de este hecho punible, el peligro de fuga n la pena que pudiera llegar a imponerse.
En relación con lo solicitado por la Defensa, se declaro sin lugar la nulidad, las actuaciones policiales están ajustadas a derecho, ellos explican el porque de no contar con testigos, la hora y el sitio del suceso. Esta Juzgadora no estuvo de acuerdo con la Medida Cautelar sustitutiva, acogiendo la calificación del Fiscal, solo procede una Medida de Privación, También se pronuncio en sala por la experticia solicitada y explico porque no acoge el procedimiento de Consumo, ello debido a que la imputada de autos se declaro consumidora, no se pronuncio debido a que faltan diligencias como la experticia psiquiatrita, la cual se ordeno de inmediato oficiar tanto al centro Penitenciario para el traslado, como al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al departamento de Psiquiatria para tal fin. Así se decide.
Estando las partes de acuerdo con el procedimiento Abreviado. Así se declara.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: se declara sin lugar la nulidad de conformidad con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el procedimiento esta ajustado a derecho. SEGUNDO: en relación a la medida de seguridad por consumo es necesario realizar la experticia psiquiatrita solicitada por la defensa para así el tribunal pronunciarse sobre el procedimiento de consumo TERCERO: Se declara la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS Previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en la Ley Especial CUARTO: se declara la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO se le imponme una medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización del presente acto, se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Notificadas las partes. Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA
ABG.
|