REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002997
ASUNTO : LP01-P-2006-002997


AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Visto el escrito, presentado ante este Tribunal por el Abogado OSWALDO LLINAS, en fecha 01-08-2006, en su condición de Defensor Privado del investigado de autos, INTI JOSE SARCOS ACEVEDO, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al mencionado imputado por una menos gravosa, fundamentando su petición en el artículo 256 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Este Tribunal, en fecha 26-05-2006, fundamento decisión de Calificación de Aprehensión en situación de Flagrancia, en la que acordó la aprehensión hecha al imputado de autos en situación de flagrancia, precalificando el delito como LESIONES CALIFICADAS, LESIONES LEVES CALIFICADAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 418 , 416 en armonía con el artículo 420 y 277 todos del Código Penal vigente. Así mismo, decretó en contra del prenombrado ut supra imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 256, ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Según el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sometidas a un proceso penal deben ser “… juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 señala: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Cursiva del Tribunal).

Las razones de excepción a las cuales se refieren las normas antes citadas, no son otras, que el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, indicadas en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, resume las finalidades del proceso cuando señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…”. Esta verdad de los hechos sólo puede ser precisada garantizando la presencia del acusado en los actos del proceso, a fin de que no se vean frustrados los resultados del mismo y en tal sentido, el juez debe asegurar que el imputado no evada el proceso, evitando así, que quede enervada la acción de la justicia.

De acuerdo a la Medida impuesta por este Tribunal, detención domiciliaria en su propio domicilio con vigilancia policial, ya el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en este sentido, equiparan dicha medida a una Privación Judicial Privativa de Libertad , sentencia de la Sala Constitucional No 2249 de fecha 01-08-05.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Partiendo el Tribunal de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente comentada y del análisis que hace esta Juzgadora de la causa , no encontrando en dichas actuaciones que el imputado de autos tenga antecedentes penales, ni antecedentes policiales que nos pudiera indicar el peligro de fuga o de obstaculización, y tampoco tiene conocimiento que el imputado haya incumplido la medida impuesta, siendo ello así, considera esta Juzgadora que si bien en la Audiencia de Calificación de Flagrancia encontró motivos suficientes para decretar en contra del investigado la detención domiciliaria en su propio domicilio con vigilancia policial no es menos cierto que las circunstancias hasta la presente han cambiado por el precedente anteriormente comentado.


Por los razonamientos que anteceden, considera este Tribunal que las circunstancias por las cuales le fue decretada la detención domiciliaria en su propio domicilio con vigilancia policial al ciudadano INTI JOSE SARCOS ACEVEDO, al celebrar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, han cambiado hasta la presente fecha, ello claramente evidenciado de la revisión que se le hizo a las presentes actuaciones, y previamente esgrimidas por este Juzgador en la presente decisión.
Es por ello, que este Juzgador considera procedente sustituir la medida
Decretada, la detención domiciliaria en su propio domicilio con vigilancia policial al ciudadano INTI JOSE SARCOS ACEVEDO, por alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ellas las siguientes:

1.- Presentación Periódica, cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

2.- La prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por la Defensa de sustituir la Medida Cautelar impuesta, por una menos gravosa, de conformidad con las previsiones de los artículos 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13, 243, numerales 3° y 4° del artículo 256 y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Se acuerda notificar a las partes. Líbrense la correspondiente boleta de traslado para el día miércoles 16-08-2006, a las 10:00 de la mañana.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA

LA SECRETARIA

ABG.

En fecha ____________, se libraron Notificaciones Nros. ________________________________ y boleta de traslado N° _______________________.
La Secretaria.-