REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004485
ASUNTO : LP01-P-2005-004485
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto la Abg. Marianela Marín Estrada ha sido designada Juez Suplente Especial del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante oficio N° CJ-06-0803, de fecha 15-02-06, y debidamente juramentada por la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal, según acta No.6 de fecha 17-02-06, para ejercer las Funciones de Juez de este Tribunal de Control N° 06, a partir del 20-02-06, es por lo que se AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y en virtud de que este Tribunal recibió causa penal de la Fiscalía de Transición del Ministerio Publico del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal que, a su vez, constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control Nº 06 para decidir observa:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Nombres y apellidos del imputado: PERSONA DESCONOCIDA.
SEGUNDO:
NARRATIVA DE HECHOS
La presente investigación se inició por denuncia efectuada por el ciudadano CESAR MONSALVE RIVAS, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida), en fecha 25 de abril de 1994, manifestando entre otras cosas que: “Vengo a denunciar por ante este Despacho a un ciudadano que no dijo como se llamaba, quien me emitió un cheque por la cantidad de quince mil bolívares, por efecto de pago de cinco cuadros al oleo con marco, el cual al llevarlo al Banco, resultó sin fondos, y me manifestaron que dicha cuenta estaba cancelada (…) (f. 01).
Ahora bien, al hacer una revisión de las actuaciones se puede evidenciar que los hechos investigados encuadran en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal Venezolano (anteriormente 464 ejusdem), en perjuicio de CESAR MONSALVE RIVAS, el cual establece una sanción de prisión de un (01) a cinco (05) años, aumentada de un sexto a una tercera parte, lo que arrojaría una pena de cuatro (04) años de prisión, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de tres (03) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 5° de la reforma parcial del Código Penal Vigente.
En este sentido, es importante resaltar que si la Prescripción de la acción penal comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 25-04-94 hasta la presente fecha han transcurrido más de diez (10) años, tiempo superior al necesario para que opere tanto la Prescripción Ordinaria como la Prescripción Extraordinaria o Judicial, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho. Así se decide.
TERCERO:
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal Venezolano (anteriormente 464 ejusdem), cometido en perjuicio de CESAR MONSALVE RIVAS, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. MARIANELA MARÍN ESTRADA
LA SECRETARIA,
ABG. ______________________
En fecha _____________ se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros. _____________________________________________________________________________________.
SRIA.
zr.
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