REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003452
ASUNTO : LP01-P-2006-003452
Vista la solicitud realizada por el ciudadano Abogado GUSTAVO CONTRERAS, en su carácter de Defensora Privado del ciudadano HECTOR JOSE ALVAREZ MORALES, en fecha 02-08-06, mediante la cual pide al Tribunal, que otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa para su defendido como sería la Medida de de dos fiadores , de conformidad con lo establecido en los artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello consigna recaudos presentando a dos fiadores y sus respectivos requisitos. El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 01 de Agosto de 2006, con ocasión de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, se acordó en la DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN, en el quinto aparte: “SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HECTOR JOSE ALVAREZ MORALES, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el Tribunal los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA en perjuicio de MYLEIBI ARAQUE GUILLEN.…” (Folios 21 al 23). SEGUNDO: Igualmente constan en autos la resolución motivando la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la cual el Tribunal dejo sentado que si bien es cierto los delitos imputados, prevén una pena que no excede de los tres años, considero quien aquí suscribe el peligro de obstaculización que pudiera existir por las reiteradas amenazas que ha sufrido la víctima (folio 34 al 37).
Ahora bien de lo expuesto como muy bien lo exprese anteriormente, los delitos imputados no excede la pena de tres años, no obstante la defensa en su solicitud acompaña recaudos donde hay dos personas que quieren servir de fiadores a dicho imputado de autos lo cual se harán responsables de que este ciudadano no se acerque a la víctima y que no se sustraerá del proceso. Así las cosas, es ajustado a Derecho otorgar una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 258 y 256, ordinales 3º 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es Caución Personal de dos fiadores que reúnan los requisitos de ley, presentación cada ocho días ante este Despacho, por medio de la oficina de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de salida de la ciudad de Mérida. Así se decide. Razón por la cual este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Luego de examinar la presente solicitud, el Tribunal ACUERDA CON LUGAR, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 258 y 256, ordinales 3º 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es Caución Personal de dos fiadores que reúnan los requisitos de ley, presentación cada ocho días ante este Despacho, por medio de la oficina de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de salida de la ciudad de Mérida, solicitada por el Abogado GUSTAVO CONTRERAS de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. EL Tribunal se reserva las acciones de Ley en caso de incumplimiento. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda el Traslado del Imputado HECTOR JOSE ALVAREZ MORALES (identificado en actas), al Tribunal, para la firma del Acta respectiva, y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA
ABG
Se libraron boletas de Notificación y Oficio No------------------------------------------