REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009720
ASUNTO : LP01-P-2005-009720
Visto el escrito que obra a los folios 23/37 de las presentes actuaciones, mediante el cual el Ministerio Público solicita o la aplicación del principio de oportunidad en la presente causa, conforme a lo pautado en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP); esto es, “un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público”. Igualmente consta del folio 28 y 32 escrito suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público, mediante el cual comparte la opinión de la Fiscalía Primero con relación a su solicitud de principio de oportunidad. Para resolver, el Tribunal observa:
PRIMERO:
Los hechos que dieron origen al presente procedimiento consisten en que a través de NOVEDAD de fecha 24/03/2005, se tuvo conocimiento que la ciudadana YOLANDA GARCÍA CONTRERAS, fue agredida en varias partes del cuerpo con una muleta, por su esposo de nombre YIMMI OVALLES.
Al folio 02 INSPECCIÓN Nº 1076, de fecha 24/03/2005, practicada en INTERIOR DE LA VIVIENDA FAMILIAR SIGNADA CON LA NOMENCLATURA 38-B, SEGUNDA TRANSVERSAL DE LA CALLE EL CEIBAL, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS.
Corre agregado a los autos un Informe de Reconocimiento Médico legal, folio 15, practicado a YOLANDA DEL CARMEN GARCÍA DE OVALLES en el cual se observan entre otras, las conclusiones siguientes: “…Lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica y hospitalización, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de veinticuatro (24) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales”.
Entrevista realizada a YOLANDA GARCÍA CONTRERAS folio 16 y su vuelto, quien expuso: “El día 24-03-2005, como a eso de las siete de la mañana, se presentó en mi trabajo, en la clínica Santiago de Mérida...mi esposo JIMMY GREGORIO OVALLES SÁNCHEZ, en estado de embriaguez, entonces nos fuimos para la casa donde vivía con él, en el sector el ceibal...y por el camino bajamos discutiendo, porque yo le decía que porque motivos estaba tomando y había dejado los niños solos en la casa, entonces cuando llegamos a Ejido él se quedó en la casa de la papas de él y me fui para mi casa a ver los niños...Al rato yo escucho una discusión en la calle, y a los pocos minutos llegó él al apartamento y me dijo que estaba discutiendo con un hermano de él de nombre DANY OVALLES, yo le dije que dejara esos pleitos, y que si iba a reclamar algo que lo hiciera bueno y sano, entonces él se molestó...empezó a agredirme, después empezó a partir las cosas de la casa, después él me agarró por el cuello y me tiró contra la pared, en ese momento llegó un hermano de él de nombre YYONATHAN y nos separó, evitando que él me siguiera golpeando...cuando iba a volver a entrar a la casa para sacar la ropa él me la quemó toda...agarré lo que pude y me fui para la casa de mi mamá...”.
Consta al folio 17 ACTO CONCILIATORIO firmado por el imputado JIMMY GREGORIO OVALLE SÁNCHEZ y la víctima YOLANDA DEL CARMEN GARCÍA DE OVALLE, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas.
Igualmente ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, tal como consta al folio 21, el imputado y la víctima suscribieron ACUERDO CONCILIATORIO, donde YOLANDA DEL CARMEN GARCÍA DE OVALLES expuso: “que efectivamente ratifico lo dicho al folio 17 en la sede de la PTJ, que hemos estado hablando y he visto además el cambio que tiene él, por lo que hemos llegado a una conciliación y quiero que esto no trascienda de aquí”. Por su parte JIMMY GREGORIO OVALLE SÁNCHEZ manifestó: “también ratifico lo dicho en la PTJ y que se encuentra inserto al folio 17 de las actuaciones, quiero que cierren el expediente porque hemos llegado a un acuerdo de no agredirnos más”.
Mediante auto de fecha 25/10/2005 se fijó audiencia especial para el Jueves 01/12/2002, a los fines de resolver el Principio de Oportunidad, audiencia que no se realizó por ausencia total de las partes.
El Ministerio Público presentó escrito, folio 40 y 41, mediante el cual hace una serie de señalamientos en cuanto a la necesidad de realizar o no la Audiencia para resolver su solicitud de Principio de Oportunidad.
Sin embargo, mediante auto de fecha 09/01/2006 (folio 43), se fijó nuevamente la audiencia para el 01/02/2006, la cual no se realizó.
Riela al folio 49 escrito mediante el cual la abogada MAIRET Uzcátegui MORA ASUME la defensa de OVALLES SÁNCHEZ JIMMY GREGORIO.
SEGUNDO
La conducta desplegada por el imputado JIMMY GREGORIO OVALLE SÁNCHEZ al haberle causado lesiones a la víctima YOLANDA DEL VALLE GARCÍA DE OVALLES, constituye el delito de VIOLENCIA FÍSICA, según lo previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que contempla una pena de prisión de seis a dieciocho meses. Igualmente se observa que si bien no es deseable que hechos de esta naturaleza (que atentan contra la integridad física de las personas) ocurran, no es menos cierto que tal hecho no afectó seriamente la salud de la víctima, pues no puso en peligro su vida o salud y menos aún afectó intereses generales, por lo cual considera este Tribunal que la acción llevada a cabo por el imputado permite, por mérito de lo antes indicado, la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aplicación de dicho principio en caso de “… un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público.
Además, comparte quien aquí decide, que el planteamiento hecho por la Vindicta Público en relación al Principio de Oportunidad citando al autor argentino Carlos Torres Caro, quien indica: “...que las razones que propiciaron la inclusión del Principio de Oportunidad al proceso penal podemos señalar entre otras, la búsqueda de la eficacia del sistema a través de una selectividad controlada de los casos que merecen el concurso del derecho punitivo, favorecer el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la búsqueda de la celeridad procesal, la revitalización de los objetivos de la pena, evitar los efectos criminógenos de las penas cortas privativas de libertad, contribuir a la consecución de una justicia material por sobre la forma, entre otros...”. Por otra parte, y en especial atención a las desavenencias familiares que pudieren desembocar en vías de hecho, que afecten física o psicológicamente algún miembro de la familia, no necesariamente constituye acciones con estructura que acuñen típicamente en algún dispositivo legal constitutivo de violencia intrafamiliar, para ello, si bien es cierto que se da la existencia de un maltratador, un maltratado, no obstante, en muchas ocasiones no existe la circunstancia de hecho, como la reiteridad, circunstancia esta elemental que concurre para hacer necesaria la gravitación de un hecho sobre la esfera de la violencia tutelada por la ley especial, por el contrario, tal como lo plantea Pedro Alfonso Pabón Parra, en su libro Delitos Contra la Familia, “...la misma es producto de la insuperable coacción ajena de repetida concurrencia en la escena familiar, dominada en múltiples ocasiones por la pasión y la afectividad desordenada de unos miembros para con otros, que los conlleva a ejecutar actos de agresión...”. Lo anterior no es con ánimo de justificar la conducta del imputado, sino por el contrario, brindar la oportunidad de que el resultado de esta decisión redunde en beneficio del mantenimiento de las relaciones futuras entre los miembros de la familia.
Por tanto se declara con lugar el pedimento fiscal y en consecuencia conforme a la letra de los Artículos 38 y 48, numeral 5 Ejusdem opera en el presente caso, la extinción de la acción penal y así se declara.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE PRESCINDA TOTALMENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL contra el imputado de autos, ciudadano JIMMY GREGORIO OVALLE SÁNCHEZ, venezolano, natural de Mérida, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 10/10/1972, obrero, casado, reside en Avenida Fernández Peña con calle ceibal, segunda transversal, casa Nº 38-B, ejido Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 11.951.668. SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JYMMY GREGORIO OVALLES SÁNCHEZ, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, según lo previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de Yolanda del Carmen García de Ovalles. Así se decide.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06,
ABG. MARIANELA MARÍN ESTRADA.
LA SECRETARIA
ABG.
En fecha ________________, se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________________________________________________.
SRIA.