REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000253
ASUNTO : LP01-P-2006-000253

Este tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la parte motiva de la sentencia en la forma siguiente: ************************************************************

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

LUIS GONZALO CONTRERAS MORENO, venezolano, nacido en Tucaní Estado Mérida, 11-9-1980, obrero, con Quinto año de bachillerato, hijo de Contreras Moreno Luís Gonzalo y Maria Herminia Moreno de Conteras , domiciliado Vigía sector la Banca, calle principal frente a la universidad, cedula 14.963.344, familia Contreras.**

La Fiscalía acusó por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA .*****************************************************

El acusado, impuesto de los hechos por los cuales lo acusó el Fiscal del Ministerio Público, así como del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMITIÓ LOS HECHOS.*************************************************************************************


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

En esta causa no se abrió el debate oral y público vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, quedando así aceptada por éste su autoría y subsiguiente responsabilidad penal en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio de BLANCA THAIS VIELMA GUERRERO, quedando con toda su validez probatoria todas y cada una de las pruebas recogidas por la Fiscalía del Ministerio Público durante la fase de investigación, tanto para la comprobación del delito, como de la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del mismo, hecho ocurrido en fecha 31 de enero del 2006, cuando la ciudadana BLANCA THAIS VIELMA GUERRERO, a las 2:30 P.M, caminaba por la avenida Los Próceres adyacente al establecimiento comercial suéteres Mérida de esta ciudad de Mérida, cuando fue interceptada por un sujeto del sexo masculino vestido con franela de color blanco, pantalón de blue jean, y gorra gris, quien con un arma blanca tipo cuchillo, con amenazas de muerte la despojó de su teléfono celular marca sansung, modelo SCH A685, color plateado, de su propiedad, luego emprendió veloz carrera por la avenida Los Próceres en sentido contrario, mientras era perseguido a salió corriendo cruzando por la avenida los Próceres, canal subiendo, por lo que de inmediato se procedió a interceptar al ciudadano descrito por la víctima, consiguiéndole en el bolsillo del pantalón el teléfono celular, y en la pretina del pantalón el cuchillo, siendo reconocido por la ciudadana como el mismo, que portaba o que la amenazado de muerte y le había robado el celular que portaba.**************************************************************

COMPROBACIÓN DE LOS DELITOS.

Quedó comprobada la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, a través de los siguientes medios de prueba: -

1.- Con el acta policial obrante al folio 5 en la cual los funcionarios actuantes ALEXIS RODRÍGUEZ E HIDALGO PEÑA, dejaron constancia que siendo el día 31-01-06, estando de labores de patrullaje observaron a una dama pidiendo auxilio ya que un sujeto la había robado, por lo que procedieron a entrevistarse con la ciudadana quien se identificó como VIELMA GUERRERO BLANCA THAIS, informándoles que un ciudadano que vestía franela de color blanco, y pantalón blue jean y gorra de color gris con negro con el logotipote níkel la había amenazado de muerte con un cuchillo y le había arrebatado de su teléfono celular marca sansumg de color plateado, modelo SCH-A685, por lo que de inmediato se procedió a interceptar al ciudadano descrito por la víctima, consiguiéndole en el bolsillo del pantalón el teléfono celular, y en la pretina del pantalón el cuchillo, siendo reconocido por la ciudadana como el mismo, que portaba o que la amenazado de muerte y le había robado el celular que portaba, siendo identificado como LUIS GONZALO CONTRERAS MORENO, cedula de identidad V-14.963.344.***************

Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto la misma fue realizada por los funcionarios actuantes al servicio de la Comisaría Policial de Mérida, en la cual dejaron constancia de que ese día, detuvieron al ciudadano LUIS GONZALO CONTRERAS MORENO cedula 14.963.344, quien fue detenido y le fue decomisado en el momento de la detención el arma blanca y el celular robado a la victima, objetos estos que fueron sometidos a la experticia legal.*****************************************************************************

2.- Con la entrevista hecha a la ciudadana BLANCA THAIS VIELMA GUERRERO. (FOLIO 7) en la cual expuso que “aproximadamente a las dos y treinta minutos de la tarde, me encontraba llegando a mis casa que está ubicada en la Avenida los Próceres, donde está suéteres Mérida cuando me abordó un ciudadano que vestía franela de color blanco, y blue jean y gorra de color gris con negro con el logotipote níke, por detrás colocándome un cuchillo en el estomago, me decía “si gritas la mato” este ciudadano me agarró y me forcejeó un rato conmigo, de los nervios que me dieron empecé a gritar, fue cuando este ciudadano salió corriendo arrebatándome el celular marca sansumg, de color plateado, modelo SCH-A685, este ciudaano salió corriendo y cruzó la avenida los Próceres, y yo iba tras de ese ciudadano gritando que me habían robado, en ese momento bajaban unos funcionarios policiales en moto los mandé a parar y les informé que el ciudaano que vestía franela de color blanco y blue jean e iba corriendo por el canal subiendo me había arrebato mi celular…”*****************************************************************

Se aprecia y valora esta declaración para la comprobación de los delitos de robo y porte ilícito de arma blanca, ya que se trata de la víctima quien de manera clara y precisa explicó la forma como se produjo el delito de robo en el cual el acusado le quitó su celular y además señaló que el mismo para robarla hizo uso de un arma blanca cuchillo que portaba el dia de los hechos, el cual le colocó en el cuello Y bajo amenazad de muerte la despojó de su celular. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto se trata de la víctima cuyo testimonio no fue debatido en audiencia oral y pública dada la admisión de los hechos realizada por el acusado, razón por la cual se valora en todas sus partes para comprobar tanto la comisión de los delitos que le fueron imputados a los acusados, como para demostrar su autoría y subsiguiente responsabilidad penal ya que en ella expresa las circunstancia de modo tiempo y lugar como el acusado la robo usando para ello un arma blanca cuchillo con la cual la amenazó de muerte.*****************************************************************************************

3.- Con el acta de Inspección Ocular realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos (folio 12), por los funcionarios JUAN MONTILVA Y EVER SULBARAN, esto fue en la Avenida los Próceres de esta ciudad de Mérida, frente al local comercial donde está suéteres Mérida, siendo este lugar descrito como un sitio abierto a la vista del público, con iluminación artificial, temperatura ambiental fresca, de libre transito peatonal, en el cual se observan viviendas unifamiliares, y edificaciones de distintas estructuras niveles y conformaciones, así como postes de iluminación, eléctrica destinados para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector., no habiéndose localizado ninguna evidencia de interés criminalístico, lo cual coincide por lo afirmado por la denunciante; inspección ocular que prueba cual fue el sitio del suceso y sus características. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto la misma fue realizada por funcionarios al servicio del C.I.C.P.C de la Delegación de Mérida, con experiencia en la materia.************************************************************************************

4.-Con la experticia realizada al arma blanca cuchillo decomisado al acusado, practicado por el experto MONTILVA JUAN CARLOS, resultando ser ésta un arma blanca conocida como cuchillo, con el cual de acuerdo a lo indicado por el experto, al ser usado indebidamente se pueden causar lesiones de menos o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica del cuerpo comprendida y de la fuerza empleada por el ejecutante, el cual puede ocasionar lesiones o hasta la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida y de fuerza empleada. Se valora esta experticia para comprobar que el objeto decomisado al acusado, fue un cuchillo 11 centímetros de longitud, por un (1) cms de ancho, presentando dos remaches de sujeción de color plateado.***************************************************

Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto la misma fue realizada por un experto al servicio del C.I.C.P.C de la Delegación de Mérida, con experiencia en la materia objeto del examen, que prueba que el arma utilizada por el acusado, que le fue decomisado fue ciertamente un cuchillo.**********************************************************************

5.-Con el acta de experticia realizada al teléfono celular practicada por el experto MONTILVA JUAN CARLOS, resultando ser éste un celular marca sansumg, de color plateado, modelo SCH-A685, color gris, serial FCC1D-A3LSPHA680, con su respectiva batería TA1Y201JS/12, VALORADO EN LA CANTIDAD DE SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00)***************************************

Se valora esta experticia para comprobar que el objeto decomisado al acusado, que le fue robado a la victima BLANCA THAIS VIELMA GUERRERO, fue ciertamente un celular, lo cual es coincidente con lo afirmado por la victima al señalar que fue interceptada por un sujeto quien la amenazó de muerte con un cuchillo y la despojó del teléfono celular de su propiedad marca celular marca sansumg, de color plateado, modelo SCH-A685, quien al ser perseguido por la policía le fue encontrado en su poder. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto la misma fue realizada por un experto al servicio del C.I.C.P.C de la Delegación de Mérida, con experiencia en la materia objeto del examen, que prueba que además del cuchillo que le fue decomisado al acusado, se le encontró en su poder el celular cuyas características fueron descritas que le había robado a la ciudadana BLANCA THAIS VIELMA GUERRERO.**************************

Todos estos elementos de prueba adminiculados entre si permiten demostrar que en fecha 31 de enero del año 2.006 se cometieron los delitos por los cuales acusó el Fiscal del Ministerio Público al ciudadano LUIS GONZALO CONTRERAS MORENO ya identificado plenamente, hecho ocurrido en la Avenida los Próceres de esta ciudad de Mérida, frente al local comercial donde está suéteres Mérida y así se declara, en el cual le fue robado a la ciudadana BLANCA THAIS VIELMA GUERRERO bajo amenaza de muerte un celular, haciendo el acusado para ello uso de un arma blanca (cuchillo).****************************************************************


CULPABILIDAD.

La autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado LUIS GONZALO CONTRERAS MORENO, se encuentra plenamente comprobada con la declaración rendida por la victima ciudadana BLANCA THAIS VIELMA GUERRERO, quien expuso que el día 31-1-05, aproximadamente a las dos y treinta minutos de la tarde, se encontraba llegando a su casa que está ubicada en la Avenida los Próceres, donde está suéteres Mérida cuando la abordó un ciudadano que vestía franela de color blanco, y blue jean y gorra de color gris con negro con el logotipote níke, por detrás colocándole un cuchillo en el estomago, y le decía “si gritas la mato” ; que este ciudadano la agarró y forcejeó con ella un rato, y que de los nervios que le dieron empezó a gritar, y fue cuando este ciudadano salió corriendo arrebatándome el celular marca sansumg, de color plateado, modelo SCH-A685; que el ciudadano salió corriendo y cruzó la avenida los Próceres, y ella iba tras de él gritando que la habían robado, y que en ese momento bajaban unos funcionarios policiales en moto y los mandó a parar y les informó que el ciudadano que vestía franela de color blanco y blue jean e iba corriendo por el canal subiendo, le había arrebatado su celular, adminiculado este testimonio al dicho expuesto por los funcionarios policiales en el acta policial obrante al folio 5 en la cual los funcionarios actuantes ALEXIS RODRÍGUEZ E HIDALGO PEÑA, dejaron constancia que siendo el día 31-01-06, estando de labores de patrullaje observaron a una dama pidiendo auxilio ya que un sujeto la había robado, por lo que procedieron a entrevistarse con la ciudadana quien se identificó como VIELMA GUERRERO BLANCA THAIS, informándoles que un ciudadano que vestía franela de color blanco, y pantalón blue jean y gorra de color gris con negro con el logotipote níkel la había amenazado de muerte con un cuchillo y le había arrebatado de su teléfono celular marca sansumg de color plateado, modelo SCH-A685, por lo que de inmediato se procedió a interceptar al ciudadano descrito por la víctima, consiguiéndole en el bolsillo del pantalón el teléfono celular, y en la pretina del pantalón el cuchillo, siendo reconocido por la ciudadana como el mismo, que portaba o que la amenazado de muerte y le había robado el celular que portaba, siendo identificado como LUIS GONZALO CONTRERAS MORENO, cedula de identidad V-14.963.344, objetos estos qu4e fueron sometidos a la respectivas experticias en las cuales se dejó constancia de las características del arma blanca y del celular.*******

Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto se trata de la declaración de la víctima, y de los funcionarios que sorprendieron en flagrancia al acusado funcionarios policiales al servicio de la FOPEM, ciudadanos ALEXIS RODRÍGUEZ E HIDALGO PEÑA cuyos testimonios no fue debatido en audiencia oral y pública dada la admisión de los hechos realizada por el acusado, razón por la cual se valora en todas sus partes para comprobar la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado y así se declara.****************************************************************************************

Todos estos elementos de prueba adminiculados a la admisión de los hechos realizada por el acusado, lo que es sinónimo de admisión de su autoría en su comisión, pidiendo además se le impusiera la pena de inmediato, con las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal vigente, establecen sin lugar a dudas su autoría y subsiguiente responsabilidad penal en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA Y ASI SE DECLARA. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal de acuerdo con las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, de tal manera que no queda ninguna duda que el acusado fue el autor de tales delitos, por lo que la sentencia debe ser condenatoria y así se declara.****************************************************************************************

Este tribunal oía da declaración hecha por el imputado procedió a dictar la parte dispositiva de sentencia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de la forma siguiente: “…PARTE DISPOSITIVA: Establece el artículo 458 para el delito de ROBO A MANO ARMADA por medio de amenaza a la vida pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su termino medio aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal igual a 13 años y 6 meses de prisión, rebajada esta pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal hasta el límite inferior de acuerdo con lo establecido en el artículo 376 antes señalado, el cual establece que en aquellos delitos en que ha habido violencia contra las personas, y la pena en su límite máximo exceda de 8 años el juez solo podrá rebajar la pena hasta el límite inferior, tomándose en consideración el hecho no consta que tenga antecedentes penales razón por la cual por el delito de ROBO A MANO ARMADA ha de sufrir la pena de diez (10) años de prisión en el establecimiento penal que fije el tribunal de ejecución competente. En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA por el cual igualmente fue acusado por el Ministerio Público, éste tribunal observa que dicha arma se encuentra experticiada en autos al folio 15, delito que de conformidad con el artículo 277 del Código Penal tiene una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal igual a cuatro (4) años de prisión rebajada ésta pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal hasta el límite inferior de acuerdo con lo establecido en el artículo 376 antes señalado es decir a tres años por cuanto no consta en autos que el acusado tenga antecedentes penales. Y por cuanto el acusado admitió los hechos se hace merecedor de la rebaja de pena, motivo por el cual se le rebaja en la mitad, quedando por tanto la pena que ha de sufrir por este delito en un (1) año y (6) meses de prisión y así se declara. Ahora bien, en el presente caso como puede observarse nos encontramos en presencia de una concurrencia real de delitos, motivo por el cual se aplica el artículo 88 de la Ley Pena adjetiva vigente, el cual establece: ”al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En consecuencia el delito más grave es el delito de ROBO A MANO ARMADA, cuya pena quedó en diez (10) años de prisión más la mitad del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO) de un (1) año y seis (6) meses. Quedando en definitiva la pena que debe cumplir el ciudadano LUIS GONZALO CONTRERAS MORENO, venezolano, nacido en Tucaní estado Mérida, 11-9-1980, obrero, con Quinto año de bachillerato, hijo de Contreras Moreno Luís Gonzalo y Maria Herminia Moreno de Conteras, domiciliado Vigía sector la Banca, calle principal frente a la universidad, cedula 14.963.344, familia Contreras, en DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN y así se decide en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Se le impone igualmente las penas accesorias a la pena de PRISIÓN establecidas en el artículo 16 del Código penal vigente, esto es: 1.- 1.-Inhabilitación política mientras dure la pena, y 2.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta. Se acuerda de conformidad con el artículo 33 del Código Penal la destrucción del arma blanca y su remisión al DARFA, motivo por el cual ofíciese a la división de objetos recuperados del CICPC sub-delegación Mérida, a tales fines una vez quede firme esta sentencia. Decisión que se dicta de conformidad con los artículos 458 y 277del Código Penal, en concordancia con los artículos 274 del mismo Código y 9 y 25 de la Ley de armas y explosivos , en armonía del artículo 18 del reglamento de esta Ley. Se deja constancia que para la realización de este acto fueron respetados todos los derechos y garantías relacionados con el debido proceso. Se fija como tiempo en que el acusado ha de cumplir la pena el día 31-10-2016. Remítase la causa al tribunal de Ejecución competente una vez quede firme esta sentencia…” ***************************

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUICIO NÚMERO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MÉRIDA, A LOS OCHO (8) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2.006.**********

JUEZ,

ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO




SECRETARIA,

ABG. JANETH FERNANDEZ RONDÓN