REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000982
ASUNTO : LP01-P-2006-000982


SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

SECRETARIA: ABG. ARLENIS LARA GALAVIS.


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. ANA YSABEL HERNÁNDEZ, fiscala 16° de Proceso del Ministerio Público.

ACUSADO: JESÚS ÁNGEL HENAO RESTREPO, Colombiano, mayor de edad, de 58 años de edad, nacido el día 07-01-1948, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. 81.389.576, residenciado en el sector Caño Tigre, casa sin número, de la Población de Zea, parcelamiento Santa Lucía, Estado Mérida.

DEFENSOR: ABOGADOS IAD KOTEICHE E IMAD KOTEICHE, domiciliados en avenida 3, calle 31, Edificio Don Evaristo, 2° piso, Apartamento 2-5, Mérida, Estado Mérida.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f- 49 al 57) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público (procedimiento abreviado); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 31 de marzo de 2006 los funcionarios policiales Inspector (PM) Ángel Zambrano, Sub Inspectores Miguel Vega, José Palomares, Cabo Segundo Luis Curvelo, Distinguidos Frank Parra, Juan Lares, Henrry Guzmán y Agente Laura Lobo, adscritos a la Policía del Estado Mérida, practicaron orden de allanamiento (emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida) en un inmueble ubicado en el sector Caño Tigre, Municipio Zea, casa sin número, Estado Mérida… una vez en el lugar los funcionarios solicitaron la colaboración de dos testigos quienes quedaron identificados como Sosa Vela Gustavo Edeci y Yobaldo Sánchez Guerrero, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.705.672 y 8.713.733 respectivamente, procedieron a tocar la reja de protección metálica de dicho inmueble, anunciándose como funcionarios policiales, pero sus ocupantes no hacen caso al aviso del llamado policial, asimismo se procede a utilizar la fuerza de manera moderada, con la finalidad de forzar la reja de protección tipo metálica y así proceder a ingresar al interior de la vivienda. Seguidamente se procede a ingresar al interior de la misma encontrándose a los ciudadanos HENAO RESTREPO JESÚS ÁNGEL (…) y MORALES DE HENAO NANCY JOSEFINA (…) seguidamente se da lectura a la orden judicial, la cual fue firmada por el notificado, seguidamente se le dice al ciudadano notificado que si tenía alguien de confianza que lo asistiera, respondiendo el mismo que sí, y que fuera el ciudadano YOBALDO JOSÉ SÁNCHEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V-8.713.733 quien para el momento se encontraba al frente de la vivienda, seguidamente se procedió a revisar la vivienda en presencia de los testigos y el notificado, iniciando por la primera habitación ubicada a mano derecha , entrando y encontrándose en el interior de un escaparate de madera, específicamente en la primera gaveta del nivel superior tres bolsas material plástico: una bolsa de material plástico transparente contentivo en su interior de cincuenta envoltorios de material plástico transparente atado en su extremo con hilo de coser color azul claro y cada uno contiene en su interior un polvo blanco de presunta droga, una bolsa de material plástico transparente contentiva en su interior de siete envoltorios de material plástico transparente atado en su extremo con hilo de color verde, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, de igual manera se localizó en el interior de esta gaveta, un colador de material sintético de color blanco, una tijera de color plateada y mango de color azul, una cuchara plateada, dos carretos de hilo para coser de colores verde y azul claro, continuando con el registro del inmueble se encontró en la parte superior del escaparate de madera dos bolsas plásticas especificadas de la siguiente manera: una bolsa de material plástico donde se lee la escritura colombiana de medicamentos contentiva en su interior de diez envoltorios de material plástico transparente y en su extremo amarrados con hilo de color negro, contentivos de un polvo blanco de presunta droga, una bolsa de material plástico transparente contentiva en su interior de siete envoltorios de tamaño regular, de material plástico transparente, atados con hilo para coser azul claro, todos contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, continuando con el registro en presencia de los testigos, se localizó en el mismo lugar un envase de forma cilíndrica de material metal y en donde se lee la escritura Nestlé, la cual contenía en su interior una bolsa plateada transparente, contentiva en su interior de un polvo de color blanco, asimismo se encontró en el lugar antes indicado un carreto de hilo para coser, azul marino, de igual manera se localizó un tapa boca color azul claro… continuando con la inspección en presencia de los testigos, se localizó en el área de la cocina comedor, específicamente en la superior del empotrado de la madera: seis rollos de bolsas plásticas transparente, de igual manera se incautó la cantidad de trescientos treinta mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones, quedando detenido el ciudadano HENAO RESTREPO JESÚS ÁNGEL a quien se le leyó sus derechos como imputado.”

El hecho antes indicado fue expuesto verbalmente por la representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la audiencia de juicio oral y público (08/06/2006), donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado JESÚS ÁNGEL HENAO RESTREPO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Delito previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante de ser cometido en el seno del hogar doméstico, según el artículo 46.5 eiusdem. El tribunal en la oportunidad de admitir la acusación presentada, admitió la misma por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme al artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante de ser cometido en el seno del hogar doméstico, según el artículo 46.5 eiusdem.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal, el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

En fecha 31 de marzo de 2006, funcionarios policiales adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Mérida provistos de la respectiva orden judicial (emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Penal del Estado Mérida) y en presencia de dos testigos instrumentales realizaron una visita domiciliaria en la vivienda S/N, ubicada en el sector Caño Tigre en Zea, Estado Mérida, perteneciente al ciudadano JESÚS ÁNGEL HENAO RESTREPO, y en la habitación del prenombrado acusado, en el escaparate encontraron oculta tres bolsas material plástico: una bolsa de material plástico transparente contentivo en su interior de cincuenta envoltorios de material plástico transparente atado en su extremo con hilo de coser color azul claro y cada uno contiene en su interior un polvo blanco de presunta droga, una bolsa de material plástico transparente contentiva en su interior de siete envoltorios de material plástico transparente atado en su extremo con hilo de color verde, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, de igual manera se localizó en el interior de esta gaveta, un colador de material sintético de color blanco, una tijera de color plateada y mango de color azul, una cuchara plateada, dos carretos de hilo para coser de colores verde y azul claro, continuando con el registro del inmueble se encontró en la parte superior del escaparate de madera dos bolsas plásticas especificadas de la siguiente manera: una bolsa de material plástico donde se lee la escritura colombiana de medicamentos contentiva en su interior de diez envoltorios de material plástico transparente y en su extremo amarrados con hilo de color negro, contentivos de un polvo blanco de presunta droga, una bolsa de material plástico transparente contentiva en su interior de siete envoltorios de tamaño regular, de material plástico transparente, atados con hilo para coser azul claro, todos contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, continuando con el registro en presencia de los testigos, se localizó en el mismo lugar un envase de forma cilíndrica de material metal y en donde se lee la escritura Nestlé, la cual contenía en su interior una bolsa plateada transparente, contentiva en su interior de un polvo de color blanco, asimismo se encontró en el lugar antes indicado un carreto de hilo para coser, azul marino, de igual manera se localizó un tapa boca color azul claro… continuando con la inspección en presencia de los testigos, se localizó en el área de la cocina comedor, específicamente en la superior del empotrado de la madera: seis rollos de bolsas plásticas transparente, de igual manera se incautó la cantidad de trescientos treinta mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones. Sustancias que se encontraban ocultas y dispuestas para su distribución, que al ser experticiada resultó ser: Cocaína base bazooko con un peso neto de 190 gramos con cien miligramos; sustancia que se encontraban ocultas en el sitio donde fue encontrada con el conocimiento del acusado de autos.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con el contenido y resultados siguientes:

I
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

1) Declaración del experto JOSÉ ANTONIO ARAPÉ REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Tovar, quien manifestó:

“Ratifico la inspección ocular que obra al folio 22. En esa diligencia se practica inspección técnica en una casa de color azul con blanco ubicada en el kilómetro 12, sector Caño Tigre, vivienda 172, Zea, Estado Mérida; presenta un porche, una reja y puerta principal, la reja presenta signos de fractura, el inmueble cuenta con una sala, dos habitaciones, en la primera habitación una cama y un escaparate; cocina, otra habitación usada como depósito.”

Al valorar esta declaración advierte el tribunal, que se trata de una inspección in situ por parte de un funcionario de investigación criminal, quien no manifestó evidencia alguna de estar mintiendo, ni de proceder falsamente, razón por la cual merece crédito su declaración, y permite dejar establecida la existencia y ubicación geográfica de un inmueble familiar, el cual coincide con el descrito por los funcionarios policiales y testigo instrumental del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales que practicaron la detención in flagrante del acusado JESÚS ÁNGEL HENAO RESTREPO. Así se declara.

2) Declaración de la experta toxicóloga MARÍA TERESA BALZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida quien manifestó:

“a) Realicé experticia toxicológica (f. 24) al acusado JESÚS ÁNGEL HENAO RESTREPO, la cual reconozco en contenido y firma, la cual arrojó resultados negativos para metabolitos de cocaína, marihuana y resinas de marihuana.

b) También realicé experticia química (f. 26) la cual reconozco en su contenido y firma, con la siguiente descripción y resultados: muestra A: Una (1) bolsa con cincuenta (50) envoltorios transparentes, tipo cebollita; muestra B: Una (1) bolsa con siete (7) envoltorios transparentes tipo cebollita; muestra C: Una (1) bolsa contentiva de: un colador de material plástico (se le practicó barrido); muestra C-1: una (1) tijera elaborada en metal con mango de plástico (se le practicó barrido); muestra C-2: Un (1) rollo de hilo de color verde (se le practicó barrido); C-3: Un (1) rollo de hilo de color azul (se le practicó barrido); C-4: Una (1) cucharilla elaborada en metal; muestra D: Una (1) bolsa con inscripciones ICOM contentiva de diez (10) envoltorios transparentes anudados con hilo azul a manera de cebollitas; muestra E: Una bolsa plástica contentiva de siete (7) envoltorios elaborados en material sintético anudados en uno de sus extremos con hilo de color azul, a manera de cebollitas; muestra F: Una (1) bolsa transparente contentiva de un pote sin tapa con inscripciones Nestlé; muestra F-1: Un (1) hilo de color azul (se le practicó barrido); muestra G: Un (1) tapa boca azul (se le practicó barrido); muestra H: seis (6) paquetes de bolsas transparentes enrolladas y anudadas en material sintético azul (se le practicó barrido); muestra I: la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,oo).

De esta experticia resultó lo siguiente:
Muestra A: Cocaína base (bazooko) peso neto 45 gramos con 900 miligramos;
Muestra B: Cocaína base (bazooko) peso neto 10 gramos con 900 miligramos;
Muestra C: Residuos de cocaína base (bazooko);
Muestra C-1: No se determinó ninguna sustancia;
Muestra C-2: No se determinó ninguna sustancia;
Muestra C-3: No se determinó ninguna sustancia;
Muestra C-4: Residuos de cocaína base (bazooko);
Muestra D: Cocaína base (bazooko) peso neto 17 gramos con 800 miligramos;
Muestra E: Cocaína base (bazooko) peso neto 115 gramos con 500 miligramos;
Muestra F: Sustancia inerte, peso neto 317 gramos con novecientos miligramos;
Muestras H e I: No se determinó ninguna sustancia. Los anteriores resultados tienen una certeza del cien por ciento.”

En la valoración de esta prueba observa el tribunal, que las dos experticias (toxicológica y química) practicadas en las muestras de fluidos tomadas al acusado de autos, y sobre la sustancia presuntamente incautada, fueron realizadas por una experta toxicóloga, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quién además de su experiencia, explicó a las partes y al tribunal, el procedimiento empleado en cada uno de tales peritajes y su grado de certeza (100%), lo que en principio, permite establecer la cientificidad de tales experticias. Conforme a los resultados de dichas pruebas surge que la sustancia sometida a examen lo constituyó: un total de setenta y cuatro (74) envoltorios elaborados en material sintético anudados en uno de sus extremos con hilo de color azul y verde, a manera de cebollitas contentivos de cocaína base (bazooko) para un peso neto total de ciento noventa gramos con cien miligramos (190.100 mg.), sustancia estupefaciente ésta, cuyo uso, posesión y ocultamiento es considerado ilegal de acuerdo al contenido de los artículos 2 y 3 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

La declaración de la experta, acredita en forma suficiente la efectiva existencia de la señalada sustancia estupefaciente en la cantidad y calidad antes expresada, lo que a su vez constituye el objeto material de la conducta imputada (ocultamiento). Así se declara.

3) Declaración del inspector Miguel Vega, adscrito a la Dirección de Policía del Estado Mérida, quien manifestó:

“Eran como las siete y treinta de la mañana, la comisión estaba integrada por el Inspector Ángel Zambrano; el inspector Palomares, Distinguido Juan Lares, Distinguido Guzmán, Distinguido Luis Curvelo, Agente Laura Lobo y Distinguido Frank Parra llegamos a una vivienda en el sector Caño Tigre, tocamos, no nos querían abrir, usamos la fuerza, entramos: estaba el acusado ahí, le leímos la orden de allanamiento en presencia de dos testigos; él (acusado) se encontraba en compañía de su esposa y de la hija. El Distinguido Ángel Zambrano nos designa a mi junto a Juan Lares para hacer la inspección, en la primera habitación, a mano derecha, que es la del señor acusado empezamos a revisar un escaparate que está a mano izquierda de la puerta: en la primera gaveta encontramos tres bolsas, la primera tenía 50 envoltorios transparentes, tipo cebollitas con hilo azul claro; en la siguiente 7 envoltorios amarrados en sus extremos y la otra bolsa era compacta, también dentro de la gaveta hallamos un colador y una cucharilla. Arriba del escaparate había 7 o 14 envoltorios, también un pote de nestlé y una bolsa con un polvo blanco; también había un dinero creo eran Bs. 320.000,oo ó 340.000,oo; ingresamos a la segunda habitación en un pasillo a mano izquierda y al frente otra habitación (de la hija de él), tampoco se encontró nada. Revisamos la última habitación y tampoco se encontró nada. En la cocina se encontró un paquete de bolsas plásticas del mismo color y consistencia del de los envoltorios. Los testigos presenciaron todo el procedimiento. El acusado cuando descubrieron la sustancia dijo que eso era de él, en esa habitación se encontraron además documentos personales del acusado JESÚS ÁNGEL HENAO RESTREPO y él dijo que esa era su habitación.”

Se trata de la declaración de uno de los funcionarios policiales designados por el jefe de la comisión para proceder -junto al también funcionario policial Juan Lares- para revisar el inmueble. No advirtió el tribunal señales que demostrasen interés alguno por parte del deponente en las resultas del juicio, tampoco de estar mintiendo y su relato, se presenta congruente con el ofrecido por los demás funcionarios policiales actuantes en el procedimiento en lo que respecta al hallazgo de varios envoltorios de presunta droga en la habitación del acusado. Este funcionario indicó que el acusado al ver descubierta la sustancia manifestó que la misma era de él; que en el mismo escaparate donde fue hallada la sustancia estupefaciente, se encontró un colador, una tijera, un tapaboca y una cantidad de dinero en efectivo y unos carretos de hilo, implementos éstos utilizados normalmente y que se corresponden con los empleados para la confección de los envoltorios “cebollitas” contentivos de la indicada sustancia estupefaciente. De esta declaración y la de los demás funcionarios policiales actuantes, así como del testigo instrumental surge evidente para el tribunal, el conocimiento del acusado de la existencia y ocultamiento de la predicha sustancia ilícita, y por tal el dolo presente en su comportamiento, respecto a tal ocultamiento. Así se declara.

4) Declaración del funcionario policial JOSÉ ANTONIO PALOMARES, quien manifestó:

“El 31 de marzo de 2006 se constituyó una comisión mixta, fuimos 8 funcionarios al mando del inspector Ángel Zambrano, fuimos a Caño Tigre, el camellón viejo, con dos testigos hicimos la visita domiciliaria. Al llegar eran como las siete y treinta de la mañana, el jefe de la comisión tocó la puerta no abrieron, ingresamos por la fuerza pública; al ingresar estaba HENAO RESTREPO, una señora y una adolescente, los notificamos y leímos la orden de allanamiento, él firmó la original. El acusado pidió llamar a un vecino para asistirlo, el jefe de la comisión le solicitó la exhibición de objetos, el jefe designó al distinguido Juan Lares para la inspección, yo me quedé en la puerta principal junto a Curvelo y en la parte externa el Distinguido Henrry Guzmán y otro, la funcionaria se quedó en la sala con las dos mujeres. En la habitación No. 1 entrando a mano derecha, ahí se incautó en una gaveta: 50 envoltorios con un polvo blanco, 7 envoltorios más y una bolsa. En la parte de arriba del escaparate dos bolsas más con 10 y 7 envoltorios con polvo blanco, había encima del escaparate un pote de nestlé con un polvo blanco, también se le incautó en la habitación la cantidad de 330.000,oo ó 320.000,oo bolívares.”

Al examinar esta declaración, observa el tribunal que no hay signos evidentes de que el funcionario deponente haya mentido; su relato además, se presenta de forma congruente al suministrado por los demás funcionarios actuantes en lo que respecta a la incautación de varios envoltorios de presunta droga, un colador, una tijera y dinero en efectivo en una gaveta del escaparate de la habitación del acusado. En su declaración manifestó este funcionario que al momento de ingresar la comisión policial al inmueble, el acusado, su esposa e hija se encontraban en el interior de la misma y no atendieron al llamado de la comisión previo de la comisión policial. Esto desmiente la versión del acusado, de que al momento de llegar la comisión policial se encontraba afuera reparando una llave de agua con un vecino. Esta declaración –en suma- al ser adminiculada con las ofrecidas por los funcionarios policiales JUAN LARES, MIGUEL VEGA, LUIS CURVELO, LAURA LOBO y ÁNGEL ZAMBRANO permite afirmar la existencia de la señalada sustancia estupefaciente y su ocultamiento en la habitación del acusado de autos en su casa de habitación familiar. Así se declara.

5) Declaración del funcionario policial (PM) LUIS EMILIO CURVELO QUINTERO quien manifestó:

“Se formó una comisión policial que fuimos al sector Caño Tigre, llegamos a un inmueble en el sector Camellón viejo, se procedió a tocar la puerta (reja) nos identificamos y no se escuchó la respuesta de los ocupantes; ingresamos, estaba el señor acusado Ángel Jesús y se le leyó la orden de allanamiento y se le entregó copia de la orden. Dos compañeros inspeccionaron el inmueble, mi compañero Palomares y yo nos quedamos como custodia externa entre el pasillo y el star de la casa. El acusado estaba con su esposa y una hija, las dos mujeres se quedaron en la sala con la funcionaria femenina y el inspector Vega y el Distinguido y un señor que asistió al acusado presenciaron la inspección. En el primer cuarto encontraron varios envoltorios de papel plástico de presunta droga, eso fue en el dormitorio entrando a mano derecha. Eso fue el 31 de marzo de 2006, yo vi las evidencias, la mayoría eran de papel plástico transparente con hilo azul claro y otros de hilo verde, aparte se incautó un colador, una tijera, una cucharillas y bolsas plásticas transparentes y un dinero en efectivo, no supe si el acusado dijo algo. Cuando la comisión entró y preguntó quien era Jesús, el (acusado) dijo que era él, había un testigo que llevó la comisión y una persona que pidió el señor Henao que llamaran, y presenciaron toda la inspección. Yo estaba en la parte de atrás pero vi que se le leyó la orden de allanamiento y el acusado la firmó.”

Respecto a esta declaración observa el tribunal que la misma merece fe al tribunal acerca de los hechos descritos en el relato, esto es: el hallazgo de “varios envoltorios de papel plástico de presunta droga, (…) en el dormitorio entrando a mano derecha. Eso fue el 31 de marzo de 2006, yo vi las evidencias, la mayoría eran de papel plástico transparente con hilo azul claro y otros de hilo verde, aparte se incautó un colador, una tijera, una cucharilla y bolsas plásticas transparentes y un dinero en efectivo” en el curso de al ejecución de la orden de allanamiento dirigida al inmueble ocupado por el acusado y su esposa e hija, ubicado en el sector Caño Tigre de la población de Zea en el Estado Mérida; coincidiendo plenamente y en lo fundamental de tales hechos con la deposición rendida por los restantes funcionarios policiales, así testigo actuario. Así se declara.

6) Declaración de la funcionaria policial (PM) LAURA LOBO YUBURY, quien manifestó:

“En fecha 31.03.2006 constituímos una comisión policial al mando del inspector Ángel Zambrano para ir al sector Caño Tigre, al llegar el inspector Zambrano tocó la reja, no respondieron e hicieron uso de la fuerza, al ingresar llevamos a los ocupantes a la sala, se leyó la orden de allanamiento, la firmó el notificado, dijo que quería ser asistido por un vecino; mi función fue custodiar a las dos mujeres que se encontraban en la casa; el funcionario Lares hizo la inspección; se incautó varios envoltorios pequeños y unas cebollitas grandes y dentro de un pote de nestlé había una bolsa con mayor cantidad, yo me mantuve en la sala durante la inspección; cuando llegamos el acusado estaba dentro de la casa con su esposa e hija.”

A pesar de que esta funcionaria integró al comisión policial que llevó a cabo la visita domiciliaria en la vivienda que sirve de hogar al acusado, la participación de la misma se limitó a custodiar en la sala del inmueble a la esposa e hija del acusado; no obstante indicó que “el funcionario Lares hizo la inspección e incautó varios envoltorios pequeños y unas cebollitas grandes y dentro de un pote de nestlé había una bolsa con mayor cantidad, yo me mantuve en la sala durante la inspección; cuando llegamos el acusado estaba dentro de la casa con su esposa e hija”. Esto concuerda con la declaración ofrecida por los restantes integrantes de la comisión policial y con el dicho del testigo actuario, demostrando así la existencia de la sustancia estupefaciente y demás objetos encontrados ocultos en la habitación del acusado y así se declara.

7) Declaración del funcionario policial (PM) JUAN LARES, quien manifestó:

“Eso fue el 31 de marzo de 2006 nos trasladamos en comisión hacia le sector Caño Tigre del Municipio Zea, a efectuar orden de allanamiento, al llegar a la vivienda (que estaba a unos 30 metros de la entrada principal), se tocó en varias oportunidades donde no respondieron, se forzó la reja principal y accedimos y se reunió a los ocupantes en la sala. El inspector Zambrano procedió a leerle una orden de allanamiento al propietario de la casa, se le dijo al señor que podía ser asistido por una persona y señaló a una persona que estaba afuera. El inspector me designó a mi para la revisión del inmueble, comencé por el primer cuarto, conmigo se encontraba el señor (señaló al acusado), el inspector Vega y un testigo. En el primer cuarto en un escaparate de madera en la primera gaveta se encontró: tres (3) bolsas plásticas, dos transparentes y una de color blanco, en la primera bolsa conté 50 envoltorios de un polvo blanco y amarrados en sus extremos con hilo azul, en la otra bolsa había 10 envoltorios, en la otra bolsa de medicamentos colombianos había 7 envoltorios, ahí se encontró un colador, una tijera, 3 rollos de hilo de coser (2 azules y 1 verde); en la parte superior del escaparate había otra bolsa y se encontró 7 envoltorios de tamaño regular, contentivos de un polvo blanco amarrados en sus extremos con hilo de coser verde; ahí mismo se encontró un envase de nestlé y al destaparlo se encontró una bolsa de color blanco y la cantidad de 330.000,oo bolívares, en una esquina del escaparate se sacó 6 rollos de bolsa de material plástico… en la casa se encontraba el señor Jesús, su esposa y una hija; uno de los testigos (Yobaldo) se negó a quedarse y se fue, al señor lo apodan “El Ronco”, cuando llegamos el acusado estaba dentro de la casa, en la sala.

Al examinar este testimonio se advierte que se trata del dicho del funcionario directamente encargado por el jefe de la comisión policial para efectuar la revisión del inmueble, lo cual cumplió en presencia del acusado y testigos obteniendo como resultado el hallazgo “en el primer cuarto, en un escaparate de madera en la primera gaveta se encontró: tres (3) bolsas plásticas, dos transparentes y una de color blanco, en la primera bolsa conté 50 envoltorios de un polvo blanco y amarrados en sus extremos con hilo azul, en la otra bolsa había 10 envoltorios, en la otra bolsa de medicamentos colombianos había 7 envoltorios, ahí se encontró un colador, una tijera, 3 rollos de hilo de coser (2 azules y 1 verde); en la parte superior del escaparate había otra bolsa y se encontró 7 envoltorios de tamaño regular, contentivos de un polvo blanco amarrados en sus extremos con hilo de coser verde; ahí mismo se encontró un envase de nestlé y al destaparlo se encontró una bolsa de color blanco y la cantidad de 330.000,oo bolívares, en una esquina del escaparate se sacó 6 rollos de bolsa de material plástico… en la casa se encontraba el señor Jesús, su esposa y una hija; uno de los testigos (Yobaldo) se negó a quedarse y se fue, al señor lo apodan “El Ronco”, cuando llegamos el acusado estaba dentro de la casa, en la sala”. La declaración de este funcionario -junto a la de los demás funcionarios y testigo interviniente en el procedimiento- hace prueba apodíctica de la efectiva incautación de la sustancia estupefaciente cocaína base bazooko, en la cantidad expresada por la experta toxicóloga, en la habitación ocupada por el acusado en su hogar doméstico. Así se declara.

8) Declaración del funcionario policial (PM) HENRY HILARIO GUZMÁN MÁRQUEZ, quien dijo:

“Eso fue el 31 de enero de 2006, se constituyó una comisión para ir a Zea a cumplir una orden de allanamiento, llegamos a las 7:35 de la mañana al sector Caño Tigre, la reja de la casa estaba cerrada, se tocó varias veces, se usó la fuerza física, entramos, se aseguró el sitio, se concentró a los ocupantes en la sala, se leyó la orden de allanamiento en presencia de un solo testigo, el jefe de la comisión designó a Juan Lares para revisar el inmueble, el acusado llamó para que lo asistiera una persona que estaba afuera, una vez encontradas las evidencias (presunta droga en varios envoltorios) yo fui designado cadena de custodia, yo presté seguridad interna en la sala durante el procedimiento. Se incautó 74 envoltorios de material plástico atado en sus extremos con hilo; un colador de material sintético blanco; una cucharilla, una tijera de metal con mango de color azul, 3 rollos de hilo de coser; un tapaboca y la cantidad de Bs. 330.000,oo en billetes de distintas denominaciones; para el momento era difícil ubicar a otro testigo porque habían pocas viviendas en el sector y además por la hora; al llegar sólo observamos en las cercanías de la vivienda al señor que asistió al acusado.”

En la valoración de esta prueba cabe tener de presente, que se trata del dicho de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento llevado a cabo con ocasión de la visita domiciliaria practicada en el inmueble del acusado el día 31.03.2006 en horas de la mañana. Este dicho, coincide con el de los restantes funcionarios y testigo respecto a la incautación en la habitación del acusado de “74 envoltorios de material plástico atado en sus extremos con hilo; un colador de material sintético blanco; una cucharilla, una tijera de metal con mango de color azul, 3 rollos de hilo de coser; un tapaboca y la cantidad de Bs. 330.000,oo en billetes de distintas denominaciones; para el momento era difícil ubicar a otro testigo porque habían pocas viviendas en el sector y además por la hora; al llegar sólo observamos en las cercanías de la vivienda al señor que asistió al acusado.” Con lo que queda acreditada la existencia y ocultamiento -en la habitación del acusado- de una sustancia estupefaciente que resultó ser cocaína base bazooko en la cantidad antes expresada en esta parte motiva. Así se declara.

9) Declaración del inspector (PM) ÁNGEL ZAMBRANO, quien manifestó:

“El día 31.03.2006 a eso de las siete y treinta de la mañana dimos cumplimiento a una orden de allanamiento en el sector Caño Tigre, en una residencia, la cual ejecutamos. Llegamos con dos testigos, de los cuales al momento de llegar uno rehusó y se fue, entramos con un testigo y hallamos en el interior del inmueble a tres personas entra las que estaba el notificado… se le informó del derecho de un abogado y persona de confianza, él pidió llamaran a un vecino. El dijo que en su habitación tenía objetos; se designó al Distinguido Lares para la revisión. En la habitación del acusado en una gaveta del escaparate se halló tres (3) bolsas de material plástico con varios envoltorios de droga; allí mismo sobre el escaparate había un pote de nestlé que contenía una bolsa y unos envoltorios; también se halló en la revisión de la habitación otros elementos como tijera, colador y cucharilla; en la cocina se encontró un rollo de bolsas transparentes, también Bs. 330.000,oo en la habitación.”

En lo que respecta a esta declaración, se trata del dicho del jefe de la comisión policial que llevó a cabo –previa autorización judicial- la visita domiciliaria practicada al inmueble ocupado por el acusado de autos, esposa e hija. En tal declaración –y conforme el dicho de los restantes funcionarios policiales y testigo- se hizo mención del hallazgo en la habitación del acusado (quien manifestó al jefe de la comisión tener droga en su habitación), de “tres (3) bolsas de material plástico con varios envoltorios de droga; allí mismo sobre el escaparate había un pote de nestlé que contenía una bolsa y unos envoltorios; también se halló en la revisión de la habitación otros elementos como tijera, colador y cucharilla; en la cocina se encontró un rollo de bolsas transparentes, también Bs. 330.000,oo en la habitación.”

Así, la indicación efectuada por el acusado al funcionario jefe de la comisión policial constituye prueba inequívoca del dolo, expresado en el previo conocimiento de parte del acusado acerca de la existencia y ocultamiento de tal sustancia en su habitación. Así se declara.

10) Declaración del testigo GUSTAVO EDECI SOSA VELA:

“Eso fue el lunes, estaba en el sector la “Y” venía para el médico, llegaron unos policías, me pidieron la cédula y me dicen que los acompañe y llegamos más arriba a una casa en un camellón hacia adentro, le leyeron a un señor la carta de un fiscal para revisarle la casa por una presunta droga, el señor dijo que no vendía droga sino que la tenía para el consumo. Empezamos e revisar por el cuarto y en una gaveta del escaparate encontramos unas bolsas de presunta droga y una cantidad de dinero, como trescientos y pico mil de bolívares. Eso fue el 31 de marzo de este año, el sitio donde se hizo eso se llama Caño Tigre, al señor le dijeron si quería un testigo de confianza; nosotros entramos al cuarto: había una cama, un televisor, un escaparate y el dinero, había varias bolsas y de una bolsa sacaron otras bolsas y de otras, sacaron otras: unas bolsitas pequeñas con algo blanco por dentro, estaban cerradas con pita o hilo, cuando se encontró la droga el señor dijo que él era enfermo y que eso era para él, estaba el señor (acusado), una señora y la hija.”

La declaración de este testigo instrumental o actuario merece fe al tribunal y el mismo ratifica el dicho de los funcionarios policiales acerca de la efectiva incautación de la sustancia estupefaciente ya descrita en su naturaleza y cantidad por la experta toxicóloga, de los objetos (tijera, dinero, bolsas) oculta en el escaparate de la habitación del acusado; también hace prueba del conocimiento que tenía el acusado y la vinculación de tal ocultamiento con el acusado de autos, al haber señalado el testigo que dicho acusado manifestó que tenía esa sustancia para su consumo, haciendo alusión a un pretendido consumo de éstas, que no fue acreditado en el debate oral y público; lo cual en suma, hace prueba del dolo presente en la conducta del autor. Así se declara.

III
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que quedó demostrado el delito de ocultamiento agravado (en el seno del hogar doméstico) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. La experta toxicóloga señaló al tribunal la clase de droga y los pesos respectivos; el testigo instrumental fue claro al señalar donde fue encontrada la droga en la habitación del acusado. Por tanto, el Ministerio Público pide que la presente sentencia sea condenatoria.

Por su parte, la defensa señaló que hubo contradicciones entre los declarantes; que el acusado se encontraba fuera de su casa; que la toxicóloga no totalizó la cantidad de la droga; pidió se dictara sentencia absolutoria para el acusado.

A la luz de los alegatos hechos por las partes y de las pruebas recibidas en el debate, el juzgador considera que no tiene trascendencia el que la experta toxicóloga no haya totalizado exactamente el monto de la sustancia estupefaciente experticiada en su declaración, cuando ya previamente en el informe de experticia había establecido el peso neto de cada una de las porciones confortantes del total de la sustancia incautada; y menos aún, cuando dicha experta en su declaración ratificó el contenido de los informes de experticia por ella rendidos.

El alegato de que el acusado se encontraba fuera de la casa para el momento de llegar la comisión policial es insostenible, porque el mismo fue desmentido por los funcionarios y testigo actuantes quienes manifestaron que el acusado para el momento del ingreso de la comisión policial estaba dentro de su casa acompañado de su esposa e hija; lo cual tampoco afecta la esencialidad de los hechos.

En cuanto a la pretendida existencia de contradicciones en el dicho policial, observa este juzgador que tal afirmación carece de asidero; por el contrario al examinar tales declaraciones las mismas aparecen contestes entre si, y lo que es más, son congruentes con el dicho del testigo que acompañó a los primeros mencionados. Por tanto se desecha tal alegato. Así se declara.

En síntesis, las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público en lo tocante a la demostración del hecho punible OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos. Por ende, ha quedado así destruida la presunción de inculpabilidad que asiste por mandato legal al acusado.

De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

Estima el Tribunal que la conducta del acusado JESÚS ÁNGEL HENAO RESTREPO, se subsume en el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, con la circunstancia agravante específica (artículo 46.5 eiusdem) de haberse cometido el delito en el seno del hogar doméstico del acusado; con lo cual procede un aumento de pena de un tercio de la inicialmente imponible. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad del acusado a título de dolo, toda vez, que el mismo, obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerlo responsable del hecho imputado en la acusación fiscal.

Hecho en el cual, como quedó demostrado concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto al acusado de autos, razón por la cual se toma el límite inferior de la pena imponible (8 años de prisión) y a ello se aumenta (agravante) un tercio de pena, quedando una pena definitiva de diez años y ocho meses de prisión, más las accesorias de ley, es decir: 1º La Inhabilitación política mientras dure la pena; y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, así como la expulsión del territorio nacional hacia la República de Colombia del encartado de autos, que es natural de dicha República, una vez cumplida la pena, conforme al artículo 61.1 de la Ley de la materia. Igualmente, se ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente y demás objetos incautados: tijera, bolsas, carretos de hilo, tapaboca, rollos de hilo, paquetes de bolsas, cucharilla y envase (pote). De igual forma, se ordena la confiscación de al cantidad de dinero incautada en autos, con destino al organismo desconcentrado en materia de estupefacientes, conforme a la ley. No se ordena la incautación del inmueble donde se cometió el delito porque si bien consta que en el mismo vive el acusado y su grupo familiar el Ministerio Público no acreditó propiedad de aquél por parte del acusado. Así se declara.

En vista que el acusado se encuentra actualmente privado de su libertad y del monto de pena impuesta (superior a cinco años) el mismo continuará en tal condición, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 210, 211, 361, 362, 364, 365 y 367 COPP. Y los Artículos 37 y 74 del Código Penal; 31 y 46.5 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.




DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: Primero: Condena al Ciudadano JESÚS ÁNGEL HENAO RESTREPO (identificado en autos) a cumplir la pena de DIEZ AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE. Pena esta que tentativamente vence en fecha doce de marzo de dos mil dieciocho (12/03/2018) y que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario Los Andes, con sede en san Juan de Lagunillas Estado Mérida, hasta que el Tribunal de Ejecución, fije el lugar de cumplimiento definitivo de la condena. Segundo: Impone al acusado de autos las penas accesorias de expulsión del territorio nacional (hacia la República de Colombia) del acusado de autos; una vez cumpla la pena impuesta. Tercero: Se condena en costas al acusado, salvo lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional (gratuidad del servicio de administración de justicia); Cuarto: Ordena la destrucción de la droga y objetos incautados, y la confiscación de la cantidad de dinero incautada en autos (Bs. 330.000,oo) con destino al órgano desconcentrado de la materia, según el artículo 66 eiusdem; Quinto: Por cuanto el acusado y sentenciado de autos, se encuentra privado de su libertad, se acuerda que el mismo permanezca en dicho estado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta; Sexto: Una vez firme el presente fallo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida, a los diez días del mes de agosto de dos mil seis (10/08/2006). Diarícese, publíquese, Notifíquese a las partes, la presente decisión (en virtud de haber sido publicada con posterioridad al lapso inicialmente previsto, en razón de la realización de otros juicios ante este Tribunal). Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. ARLENIS LARA GALAVIS




En fecha __________________se cumplió lo ordenado mediante las boletas de notificación Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-