REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003074
ASUNTO : LP01-P-2006-003074
Visto el escrito de fecha 8 de agosto de 20006, mediante el cual, la abogada BELKYS ALVARADO DE BURGUERA, defensora pública y por tal, del imputado RUBÉN ALBERTO DUGARTE MEZA (identificado en autos), solicitó la revisión de privativa de libertad y aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa a su defendido, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:
Primero
De la solicitud de revisión de medida
Solicitó la defensa:
“…revise la medida de privación de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico (sic) y se ordene una medida menos gravosa que asegure la finalidad del proceso, todo ello en aras de una justa y equitativa administración de justicia.”
En abono de su pedimento, la defensa arguyó:
“la defensa argumento (sic) la insuficiencia de elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de mi defendido en el delito imputado, toda vez que mi defendido manifestó que no hubieron [rectius: hubo] testigos presénciales (sic) en el momento de su aprehensión y supuesta incautación de la droga en cuestión , (sic) de allí que es falso que haya habido un testigo presencial, que corrobore la versión de los funcionarios, circunstancia ésta que será debidamente demostrada en la audiencia oral y pública.
(…)
…mi defendido RUBÉN ALBEIRO DUGARTE MEZA, es CONSUMIDOR de cocaína y marihuana, según el Exámen Toxicológico practicado por la farmacéutica-toxicológica (sic) Yasmin Morales, lo cual evidencia que es una persona enferma que requiere ser tratado como tal y a tal efecto sometido a un tratamiento de rehabilitación y readaptación social de conformidad con el Art. (sic) 105 de la Ley especial.
De lo anteriormente expuesto se colige la falta de presupuestos necesarios para decretar la Privación Preventiva de Libertad, por cuanto no se cumplen de manera acumulativa los tres (3) supuestos que comporta el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no quedó demostrado un hecho punible que merezca pena privativa de libertad (mi defendido es consumidor), ni la existencia de elementos de convicción en contra de mi defendido, ni mucho menos el peligro de fuga (…).”
Segundo
Antecedentes
Hecha la revisión de la causa, se observa que:
1.- En fecha 3 de julio de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida decretó la aprehensión en flagrancia y privación judicial preventiva de libertad del imputado RUBEN ALBEIRO DUGARTE MEZA (identificado en autos), en relación al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 (segundo aparte) de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; oportunidad ésta en la que el Tribunal de control, dispuso la tramitación de la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme a los artículos 272 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- El auto fundado dictado por el mencionado tribunal en fecha 6 de julio de 2006, quedó establecido:
“Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, SEIS gramos con SETECIENTOS miligramos de cocaína base bazooko, encontrados por funcionarios de la policía, al imputado RUBÉN ALBEIRO DUGARTE MEZA en el bolsillo trasero del lado izquierdo, ocultos en una caja de fósforos de color amarillo y negro, en el punto de control móvil en la Avenida 16 de septiembre, específicamente frente a los edificios Juan 23, por tal razón, debe acreditársele el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de los imputados (sic) en situación de flagrancia; previstos en el Artículo (sic) 248 COPP (sic), esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito: sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.”
Segundo
Motivación
Ha revisado este tribunal el legajo de actuaciones y encuentra que está acreditados suficientemente los extremos que hacen dable la privación judicial de la libertad del imputado de autos, por cuanto consta en el acta policial las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos y la incautación de una sustancia que al ser experticiada resultó ser COCAÍNA BASE (BAZOOKO) con un peso neto de SEIS (6) gramos con SETECIENTOS (700) miligramos. De otra parte se consta el abultado record de detenciones del imputado y la gravedad del delito imputado, con lo cual queda rechazado el argumento de la falta de requisitos para la privación de libertad del imputado.
En cuanto al alegato de que el imputado de autos es consumidor, sobre la base de la prueba toxicológica a él practicada este juzgador conviene recordar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que:
“…para que una persona sea considerada consumidora y tratada como tal, es menester que se le practiquen los cuatro exámenes /y a veces cinco) siguientes: 1) Toxicológico; 2) médico; 3) psiquiátrico; 4) psicológico-forense. Tales exámenes están señalados (el primero en forma tácita y si se repite -al hacer uno nuevo- sería el quinto) en el artículo 114 (hoy 105) de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”. (Sent. No. 359, del 28-03-2000. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontiveros).
Para el caso bajo examen, sólo consta en autos, los resultados del examen toxicológico practicado al imputado, sus resultados a pesar de ser positivos, son insuficientes –conforme al fallo antes citado- para establecer certeramente el status de consumidor de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, por parte del imputado; lo que hace que no prospere el alegato de la defensa. Así se declara.
No obstante, y en salvaguarda de los derechos del imputado, se ordena la práctica al imputado de los exámenes a que se contrae el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Consiguientemente, resulta dable negar la revisión de medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, tal como fuera solicitado por su defensora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, decide: 1) Niega la revisión de la medida privativa de libertad impuesta al imputado de autos, ciudadano RUBEN ALBEIRO DUGARTE MEZA (identificado en autos), en relación al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 (segundo aparte) de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2) Ordena practicar al imputado de autos, los exámenes a que se contrae el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida. Notifíquese a las partes, ofíciese lo pertinente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. CARLOS MÁRQUEZ.
En fecha _______________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos____________________________________________ y oficios ______________, conste. Sria.-