REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001557
ASUNTO : LP01-P-2006-001557
Oídas como fueron en la audiencia de juicio convocada para el día 14 de agosto de 2006, las solicitudes de revisión de medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados de autos, formulada verbalmente por los abogados EDWAR CONTRERAS, CAROLINA CAMACHO y CIRO PEÑA AVENDAÑO a favor de los ciudadanos MERCEDEZ MARGARITA MORENO DE MÉNDEZ, CARLOS RUÍZ RUÍZ y WILMER MORENO, en su oreden, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:
Primero
De la solicitud de revisión de medida
La solicitud de revisión de medida privativa de libertad, planteada por los defensores, fue pedida en el siguiente orden y con el fundamento que a continuación se cita:
Abogado Edwar Contreras (en nombre de al imputada MERCEDEZ MORENO):
“… en virtud de que la suspensión no es imputable a los imputados; solicito la revisión de la medida de privación, a favor de mi defendida MERCEDEZ MORENO, conforme a los artículos 264, 256 (medida menos gravosa)… con fundamento en el estado de libertad (243 del Código Orgánico Procesal Penal) y 247 eiusdem.”
Abogada Carolina Camacho (en nombre del imputado CARLOS RUÍZ):
“…Solicito la revisión de la medida privativa de libertad a mi defendido porque mi representado tiene arraigo en el país; los diferimientos de las audiencias de juicio no son imputables a mi defendido.”
Abogado CIRO PEÑA (en nombre del imputado WILMER MORENO):
“Solicito al Juez, deje sin efecto el escrito por mi presentado que aparece en el expediente. Solicito la revisión de la medida de privación, a favor de mi defendido, para lo cual me permito respetuosamente señalar: No es suficiente que se alegue que las condiciones no han cambiado; hay que tener en cuenta la proporcionalidad (…).”
Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público:
“La fiscalía reconoce al existencia del receso judicial a partir del 15 de agosto de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2006, lo cual impide concluir este juicio. También reconoce el Ministerio Público la existencia del principio de libertad, salvo que haya necesidad de privar de la libertad a una persona conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya este tribunal ha revisado la medida de privación de libertad que pesa sobre los imputados. No estoy de acuerdo con la sustitución de la privación de libertad”.
Segundo
Antecedentes
Hecha la revisión de la causa, se observa:
1.- En fecha 6 de mayo de 2006 al cabo de la audiencia de presentación de detenido, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CARLOS JOSÉ RUIZ, WILMER ALEXANDER MORENO y MERCEDEZ MARTGARITA MORENO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO en calidad de perpetradora para la imputada MERCEDEZ MARGARITA MORENO, y en calidad de cómplices para los imputados CARLOS JOSÉ RUIZ y WILMER ALEXANDER MORENO, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 y 84 del Código Penal. En dicha oportunidad, el tribunal dispuso la tramitación de la causa pro el procedimiento abreviado (artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal) y decretó la privación de libertad de los tres imputados antes nombrados, en el Internado Judicial Los Andes.
2.- Consta en autos el record policial de los ciudadanos MORENO WILMER ALEXANDER (f. 12); RUÍZ RUÍZ CARLOS JOSÉ (f. 13); y MERCEDEZ MARGARITA MORENO (f. 14) por presuntos delitos contra el orden público, las personas, propiedad y estupefacientes.
3.- En fecha 22 de mayo de 2006 se recibió el legajo de actuaciones correspondientes a la presente causa en este Juzgado Segundo de Juicio, se fijó la audiencia de juicio para el día 15 de junio de 2006, la cual nos e realizó por estar el tribunal en continuación de juicio (Vid. folio 77); la audiencia fue fijada nuevamente para el día 11 de julio de 2006, la cual no se realizó debido a la inasistencia del defensor CIRO PEÑA (previamente citado de acuerdo al acta de juramentación que obra al folio 93).
4.- En fecha 14 de agosto de 2006, las partes solicitaron el diferimiento de la audiencia de juicio dada la inminencia del receso judicial (a partir del 15-08-2006, hasta el 15-09-2006), la fue acordada por el tribunal a los fines de garantizar la concentración del acto del debate (artículos 16 y 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal).
Tercero
Motivación
Cierto es que desde la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y hasta la presente fecha, los imputados CARLOS JOSÉ RUIZ, WILMER ALEXANDER MORENO y MERCEDEZ MARGARITA MORENO, se encuentran privados judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que el delito por el cual se les juzga (ROBO), es de una importante gravedad: no sólo por su disvalor de acción, sino por el disvalor de resultado y su carácter complejo (dada por la pluralidad de bienes comprometidos en su comisión), tal como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia para este tipo delictual.
En efecto, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable (despojo de sus pertenencias a una persona mediante amenazas con un pico de botella), hechos que afectan bienes de diversa naturaleza como son la integridad de las personas y la propiedad, y se halla conminados con gravosa pena privativa de la libertad (prisión de 4 a 8 años, según artículo 457 Código Penal); lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en los delitos imputados.
En el caso que nos ocupa, concurre además la presunción de peligro de fuga, pues la cuantía de la pena eventualmente imponible a los acusados es elevada, con lo cual objetiva el peligro de fuga de éstos y dice relación de la necesidad de asegurar cautelarmente a las personas de los imputados y por tal, su sometimiento al proceso, conforme al artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
La circunstancia de haberse diferido la audiencia de juicio en tres (3) oportunidades, no enerva los fundamentos de la medida de privación de libertad, dictada contra los encartados de autos y la cual, encuentra fundamento en la gravedad del delito imputado (robo) y la desfavorable conducta predelictual de los imputados (importante record policial registrado en autos: folios 12, 13 y 14).
En efecto, este juzgador ha revisado las actas que integran el legajo de actuaciones y encuentra que no se configura -en el caso bajo examen- injuria al derecho constitucional (artículo 49) que tienen los acusados, de ser juzgados en un plazo razonable. La duración observada en la causa, se corresponde con la tramitación de un procedimiento abreviado, cuya audiencia de juicio en su primera convocatoria no se realizó debido a que el tribunal se encontraba en la conclusión de otra audiencia de debate, y en la segunda oportunidad, por la inasistencia del defensor CIRO PEÑA (a pesar de estar previamente citado), siendo que además, el tribunal ha sido diligente en la fijación de la audiencia de juicio, y todo ello, –en suma-, excluye la existencia de dilación procesal, pues no aplica al caso concreto, ninguno de los criterios mensuradores de la dilación procesal elaborados por la jurisprudencia internacional primero, y acogidos luego, por la jurisprudencia nacional, a saber: complejidad del caso, conducta de las partes y conducta del tribunal (Vid. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso: Jorge Jiménez versus Argentina, fecha 01.03.1996; y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, Sent. No. 2627 del 12.08.2005, expediente 04-2085).
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados solicitantes, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar.
Consiguientemente, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad, que actualmente cumplen los encartados de autos. Así se declara.
Tercero
Decisión
En mérito de lo antes dicho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumplen los imputados CARLOS JOSÉ RUIZ, WILMER ALEXANDER MORENO y MERCEDEZ MARGARITA MORENO, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ARLENIS LARA GALAVIS
En fecha _______________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos__________________________________________________________, conste. Sria.-