REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004429
ASUNTO : LP01-P-2005-004429

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. ARLENIS LARA GALAVIS

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: RENÉ SUESCUM, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.367.556, de ocupación albañil, de 49 años de edad, casado, nacido en fecha 19-07-1957, hijo de la ciudadana María Suescum (padre: desconocido), domiciliado en el sector Las Acacias, parte alta, Bicentenario, cerca del modulo policial (como a 1 kilómetro), Tovar, Estado Mérida.
Abogado Defensor: ABG. MARÍA NATIVIDAD OSUNA. Inscrita en el

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, Abogado LUIS ALBERTO ESTRADA.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 38-47) resulta como hecho imputado, que:

“El día 18 de abril de 2005, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, los funcionarios antes identificados (sic), se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en la calle 2 con carrera 4 y 3 del sector El Añil, en Tovar Estado Mérida, cuando observaron a un ciudadano salir de un vehículo de color verde por la puerta del lado derecha, dejándola abierta, emprendiendo veloz huida hacia el sector Parque Carabobo, en ese momento sale del local comercial Inversiones Lameda una ciudadana informando que el ciudadano que iba cruzando la esquina del parque Carabobo había salido del vehículo de su propiedad el cual se encontraba estacionado frente a dicho Centro Comercial, los funcionarios proceden a perseguirlo, interceptándolo frente a la sede del Sindicato de Trabajadores de Tovar, Estado Mérida, en la carrera 3, entre calles 1 y 2, preguntándole si llevaba algún ilícito (sic) que lo exhibiera, ante tal negativa los funcionarios proceden a practicarle la correspondiente inspección personal encontrándole dentro de la franela, una (1) gorra de color negro con rojo en la cual (sic) contenía un (1) frontal de reproductor para vehículo, marca pioneer, color negro, una (1) esclava de metal de color amarillo y catorce (14) discos compactos musicales de diferentes marcas, llegando en ese momento la víctima, ciudadana VALENTINA LABARCA MATURANA, acompañada del ciudadano QASEM LABARCA NEDAL YSMAIL, los cuales informan a la comisión policial que los objetos incautados al detenido son los sustraídos del interior del vehículo marca toyota, color verde, placa AAO-69D, el ciudadano queda identificado como RENÉ SUESCUM, colombiano, de 48 años de edad, natura de Cúcuta Colombia, titular de la cédula de identidad E-81.367.556 (…).”

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, atribuyó al imputado RENÉ SUESCUM (identificado en autos), la comisión del delito de HURTO SIMPLE, según el artículo 451 del vigente Código Penal; solicitando consiguientemente, la condenación del acusado conforme al delito antes señalado.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Quedó demostrado suficientemente, que en horas de la tarde del día 18 de abril de 2005, el ciudadano RENÉ SUESCUM (identificado en autos), se introdujo en el interior del vehículo corolla de color verde, placas AAO 69D, que se hallaba estacionado en la calle 2 con carrera 4 y 3 del sector El Añil, en Tovar Estado Mérida, y sin permiso, ni autorización de su propietario, extrajo del mencionado vehículo: un (1) frontal que hace parte del equipo de sonido, una (1) prenda personal (esclava) y catorce (14) discos compactos de música variada; se retiró del vehículo en veloz huida, siendo interceptado (frente a la sede del Sindicato de Trabajadores de Tovar, Estado Mérida) por funcionarios policiales que se encontraban de patrullaje en el sector, quienes le encontraron debajo de la franela que vestía y dentro de una gorra: el frontal, la esclava y los catorce discos compactos musicales, una (1) gorra de color negro con rojo en la cual (sic) contenía un (1) frontal de reproductor para vehículo, marca pioneer, color negro, una (1) esclava de metal de color amarillo y catorce (14) discos compactos musicales de diferentes marcas, llegando en ese momento la víctima, ciudadana VALENTINA LABARCA MATURANA, acompañada del ciudadano QASEM LABARCA NEDAL YSMAIL, los cuales informan a la comisión policial que los objetos incautados al detenido son los sustraídos del interior del vehículo marca toyota, color verde, placa AAO-69D.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

I
DECLARACIONES

En la audiencia de juicio se recibieron las siguientes pruebas, con los resultados que se exponen a continuación:
1) Declaración de la víctima, ciudadana VALENTINA LABARCA MATURANA, quien manifestó:
“Eran como las dos y treinta a tres de la tarde, estaba yo con mi hijo en mi local comercial en la calle 2, carrera 3, No. 42, El Añil, Tovar Estado Mérida, cuando vi que en mi carro toyota de color verde (que estaba estacionado frente al local), placas AAO-69D había un individuo dentro del mismo y se disponía a salir por la puerta derecha y salió. Yo le aviso a mi hijo y a un policía y le señalo al sujeto; lo persiguen, lo paran y le consiguen entre la gorra: el frontal del carro, unos cd´s y una pulsera que tenía en mi carro. El sujeto que se introdujo en mi vehículo es moreno, bajo, de aspecto aborigen. El se fue, cargó con las cosas, huyó y dejó la puerta del carro abierta.”

2) Declaración del experto NÚÑEZ RODRÍGUEZ ÁNGEL JOSÉ (CICPC Tovar) quien manifestó:
“Ratifico la inspección que hicimos en Tovar, entre carreras 3 y 4, es una calle con calzada de cemento, de dos canales y en un solo sentido; se encontraba aparcado un toyota corolla de color verde, el cual fue objeto de la inspección, la víctima nos acompañó e inspeccionamos el vehículo, al equipo de sonido le faltaba el frontal, las puertas del vehículo estaban en buen estado, no había fractura, ni violencia en las puertas y vidrios.”

3) Declaración del experto JUAN CARLOS MONTILVA (CICPC Tovar) quien manifestó:
“Efectué tres diligencias en la presente causa: a) Inspección in situ del hecho (f. 14); b) Avalúo comercial de evidencias (f. 15), y c) Reconocimiento legal sobre una evidencia: gorra (f. 16).
A) Se trató de una inspección en la vía pública: calle 2, entre carreras 3 y 4, es un sitio de libre acceso de personas y vehículos automotores, dos canales de circulación en un solo sentido. Inspeccionamos allí un vehículo corolla, año 97, color verde, aparcado frente a “Inversiones Alameda” en buen estado de conservación; en la parte interna en buen estado de conservación, salvo el equipo de sonido que no tiene su frontal.
B) Avalúo comercial sobre las siguientes evidencias: 1.- Un (1) frontal de equipo de reproducción de música marca pioneer, con un valor de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo); 2.- Catorce (14) Cd´s de música variada con un valor general de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo); y 3.- Una (1) esclava en metal de color amarillo (no es oro) con un precio de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), sin sistema de seguridad.
C) Reconocimiento legal de una (1) gorra de colores rojo y negro, usada como accesorio de vestir, así como para resguardo y traslado de objetos que no sobrepasen la capacidad de la misma.

4) Declaración del funcionario WILMER MANUEL BAEZ MEDINA, adscrito a la Policía del Estado Mérida (Tovar) quien expresó:
“Eso fue el 18 de abril de 2005 íbamos de patrullaje ciclístico por la carrera 4ta de Tovar en compañía de dos funcionarios más, y al cruzar a la calle 2 que da con la carrera 3ra se observó a un ciudadano que salía de un vehículo color verde, el cual dejó la puerta del vehículo abierta y salió corriendo hacia la carrera tercera. Al acercarnos al vehículo, el cual estaba estacionado frente a Inversiones Lameda salió una ciudadana de allí y nos informó que acababa de ver salir de su vehículo a un ciudadano por lo que procedimos a perseguir al mismo y lo interceptamos en la carrera tercera donde esta el Sindicato de Transporte, allí se le solicitó la exhibición de objetos, dijo que no y se le inspeccionó encontrándole el agente Robert Saavedra tapado debajo de la franela que vestía una prenda de vestir (gorra negra y roja), la cual contenía catorce (14) cd´s de música variada, una esclava de color amarillo y un frontal de reproductor de sonido Pioneer. Estando allí, se acercó al sitio la ciudadana víctima y nos dijo que las evidencias encontradas eran de su propiedad… el sospechoso es un sujeto moreno, delgado, no muy alto (1.60), pelo crespo, ondulado y se corresponde con el acusado. El acusado amenazó a la víctima de manera verbal “me las va a pagar”.

5) Declaración del funcionario ROBERT LEANDRO SAAVEDRA ZAMBRANO, adscrito a la Policía del Estado Mérida (Tovar) quien expresó:
“Esto fue un procedimiento realizado en fecha 2005, aproximadamente en el sector El Añil, calle 2, entre carreras 3 y 4, Tovar, estado Mérida, yo estaba en compañía de los efectivos Cabo Segundo Wilmer Báez y Distinguido Enairo Molina, efectuado patrullaje ciclístico cuando visualizamos a un ciudadano salir de un vehículo estacionado en dicha cuadra; de inmediato salió una ciudadana del local que se encontraba frente del vehículo, informando que el sujeto que había salido del vehículo había hurtado algunas pertenencias de dicho vehículo. Perseguimos al ciudadano, lo interceptamos en la carrera 3, entre calles 1 y 2, (frente al Sindicato de Transporte), procedimos a realizar inspección personal y le encontramos debajo de la franela una gorra y dentro de ésta: un quita frontal marca Pioneer, catorce (14) discos compactos y una esclava de metal color amarillo, la persona aprehendida fue un señor de altura pequeña, un poco flaco y moreno y es el mismo que está aquí como acusado.”
6) Declaración del funcionario ENAIRO ALÍ MOLINA QUIÑONEZ, adscrito a la Policía del Estado Mérida (Tovar) quien expresó:
“Ese día 08-04-05 a las tres de la tarde aproximadamente, me encontraba de patrullaje ciclístico en el sector El Añil, entre carrera 4 y 3, calle 2, Tovar, al cruzar la esquina vimos un ciudadano salir de un vehículo Toyota Corola verde, quien vestía una franela gris y jeans azul, allí mismo salió una señora del local comercial Lameda, en compañía de un ciudadano y dijo que había visto salir de su vehículo un sujeto que al parecer le había hurtado algo del vehículo; el sujeto fue interceptado frente al Sindicato de Trabajadores de Tovar, allí el agente Robert Saavedra le realizó la inspección personal y le encontró dentro de sus prendas de vestir, una gorra que contenía: catorce (14) cd´s, un frontal marca Pioneer y una esclava de metal amarillo, al sitio llegó la señora que antes nos había dicho que el sujeto salió de su vehículo y manifestó que le hacia falta dentro de su vehículo lo que tenía el sujeto dentro de la gorra. El vehículo era un Toyota Corola, cuatro puertas, color verde, que estaba estacionado frente al negocio de donde salió la señora y el sujeto era delgado, moreno, de estatura normal, pelo crespo (señaló al acusado como el mismo sujeto).

Se incorporó por su lectura, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:

1.- Acta de inspección nro. 161, de fecha 18-04-2005, suscrita por el funcionario Juan Carlos Montilva, donde se deja constancia de las características del lugar del hecho, ubicado en la calle 2, entre carrera 3 y 4, Tovar, estado Mérida, adyacente al local comercial denominado Alameda; de igual sobre inspección de un vehículo marca Toyota, modelo Corola, placas AAO-69D, color verde, año 97, provisto del equipo reproductor de sonido y sin su respectivo frontal (folios 14 y 15).

2.- Avalúo comercial nro. 9700-201-006, de fecha 18-054-2005, suscrito por el funcionario agente Juan Carlos Montilva, practicado sobre: a) un frontal para equipo de sonido de los utilizados, para vehículos automotores, marca Pioneer, modelo DEH-P4350, valorado en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.000,oo); b) una esclava elaborada de metal de color amarillo, de dieciséis (16) centímetros con cinco milímetros de longitud, desprovista de su sistema de seguridad, valorada en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,oo) y c) catorce (14) discos compactos cd´s, los mismos con música de diferentes autores, valorados en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,oo), cuyo valor comercial en el mercado ascendió a CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES CON CER CÉNTIMOS (Bs. 115.000,oo), folios 15 y su vuelto.

3.- Reconocimiento legal Nro. 9700-201-025, de fecha 18-04-2005, suscrito por el funcionario agente de investigación Juan Carlos Montilva, practicado sobre un accesorio de vestir de los denominados gorra de color rojo y negro (folios 16 y su vuelto).

II
CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público manifestó que de acuerdo a las pruebas la víctima vio al acusado dentro de su vehículo, avisó a la policía y estos lo detuvieron con las evidencias en su poder; los expertos inspeccionaron el lugar del hecho, el vehículo, el cual estaba desprovisto del frontal del equipo de sonido, los cd´s y la esclava; así como el reconocimiento sobre la gorra donde llevaba los objetos el acusado cuando fue aprehendido. Los funcionarios actuantes fueron contestes en todos los hechos y no hubo contradicciones de su parte.
Finalmente solicitó sentencia condenatoria en contra del acusado de autos.
La defensa solicitó sentencia absolutoria para su defendido tomando en cuenta la penalidad del delito; el acusado no registra además antecedentes (no es reincidente), no hay peligro de fuga para impedir el esclarecimiento del hecho.
Hay que tomar en cuenta el bien jurídico patrimonial que fue recuperado en su totalidad por la víctima; en el debate no se determinó que hubiera violencia sobre la víctima, por parte del acusado; no hubo alevosía; no hubo testigos presenciales del hecho y solicito las atenuantes de Ley y la rebaja de Ley correspondientes al delito.

III
DECLARACIÓN FINAL DEL ACUSADO

El acusado manifestó finalmente: “Yo llevo 14 o 15 meses detenido en la prisión de San Juan de Lagunillas, mi conducta es buena, pido la libertad.”
IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

1.- En cuanto a la declaración de la víctima ciudadana VALENTINA LABARCA MATURANA debe manifestar este juzgador que no observó circunstancia alguna que hada dudar de la sinceridad de la testigo. Ésta fue la primera persona que observa la presencia de un sujeto extraño en el interior de su vehículo, que al encontrarse frente al establecimiento comercial Inversiones Lameda o Alameda (donde estaba la víctima y un acompañante) hacía dable la directa observación de lo que acontecía en el interior de su vehículo toyota corolla, de color verde, placas AAO-69D. La testigo aportó un detalle de interés, consistente en que observó a un sujeto extraño en el interior de su vehículo el cual salió por una de las puertas derechas del mencionado vehículo y el sujeto cargaba una gorra en donde la policía le encontró: el frontal del equipo de sonido del vehículo, 14 cd´s y una esclava metálica de color amarillo. La testigo una vez se apersonó al sitio en que se produjo la captura reconoció al sujeto y los objetos sustraídos por aquél de su vehículo. Este relato al ser adminiculado con el de los funcionarios policiales actuantes, resulta congruente en lo relativo a la fecha (18-04-2005), el lugar: vía pública del sector El Añil, Tovar, Estado Mérida; la huida del acusado del lugar del hecho (el aviso a la policía y consiguiente persecución) y la incautación de los objetos hallados en poder del acusado (ocultos dentro de la gorra que llevaba): el frontal del equipo de sonido, los cd´s y la esclava, los cuales reconoció como de su propiedad y que se encontraban para el momento de su extracción por parte del sujeto en el interior del vehículo mencionado. Así esta declaración y la de los funcionarios policiales constituyen pruebas inequívocas de la sustracción de tales objetos por parte del acusado (a quien además reconoció espontáneamente la víctima durante la audiencia de juicio), del interior del vehículo propiedad de la víctima, el día 18 de abril de 2005. Los datos aportados por la víctima permiten fijar el hecho de la sustracción de tales objetos sin permiso de su propietario o poseedor, del lugar donde éstos se encontraban (vehículo), llevado a cabo por el acusado RENÉ SUESCUM; y la actitud conciente y voluntaria de éste que deriva de los siguiente: el autor (acusado) al momento de introducirse al vehículo de la víctima sin su consentimiento, extraer los aludidos objetos del mismo (también sin el consentimiento de la víctima ni persona alguna con cualidad para ello) y salir huyendo, realizó actos corporales que han debido suponer necesariamente, la conciencia de la conducta desplegada, la cual queda fulminada, denotando la clara intención del sujeto en apoderarse de aquellos, cuando una vez en su poder, y en una acción simultánea abandonó el vehículo, huyó del lugar y llevó ocultos tales objetos (para no ser descubierto –lógicamente- por nadie) dentro de la gorra que llevaba debajo de la franela que vestía, lo que constituye además un claro conocimiento de que se estaba apoderando de cosas ajenas. Estos elementos concordados entre sí, hacen prueba irrefutable de la materialidad del apoderamiento de los objetos (ajenos) por parte del acusado (hecho incriminado) y de la conducta dolosa del acusado de autos. Así se declara.

2) Declaración del experto NÚÑEZ RODRÍGUEZ ÁNGEL JOSÉ (CICPC Tovar) quien dijo haber realizado inspección in situ en Tovar, entre carreras 3 y 4, señalando que “es una calle con calzada de cemento, de dos canales y en un solo sentido; se encontraba aparcado un toyota corolla de color verde, el cual fue objeto de la inspección, la víctima nos acompañó e inspeccionamos el vehículo, al equipo de sonido le faltaba el frontal, las puertas del vehículo estaban en buen estado, no había fractura, ni violencia en las puertas y vidrios.” Esta declaración concuerda con la indicación del lugar del hecho aportada no sólo por la víctima VALENTINA LABARCA, sino la aportada por los funcionarios policiales actuantes: WILMER MANUEL BAEZ MEDINA, ROBERT LENADRO SAAVEDRA ZAMBRANO y ENAIRO ALÍ MOLINA QUIÑONEZ. El experto examinado reconoció el contenido y firma del acta de inspección que fue incorporada al debate por su lectura, y la cual resultó además conteste con el dicho del experto; todo ello, comprueba fehacientemente la existencia del lugar del hecho, el vehículo y su localización para el momento del hecho, con lo que se acredita un extremo objetivo del hecho (lugar). Así se declara.

3) Declaración del experto JUAN CARLOS MONTILVA (CICPC Tovar) quien manifestó haber efectuado tres diligencias en la presente causa: a) Inspección in situ del hecho (f. 14); b) Avalúo comercial de evidencias (f. 15), y c) Reconocimiento legal sobre una evidencia: gorra (f. 16). Los resultados de su declaración hacen prueba de la existencia del lugar del hecho, ubicado en la vía pública: calle 2, entre carreras 3 y 4, Tovar Estado Mérida, esto es un sitio de libre acceso de personas y vehículos automotores, dos canales de circulación en un solo sentido, y la existencia también del vehículo corolla, año 97, color verde, aparcado frente a “Inversiones Alameda” en buen estado de conservación; en la parte interna en buen estado de conservación, salvo el equipo de sonido que no tiene su frontal, al cual hizo expresa mención la víctima y los funcionarios policiales actuantes, lo que acredita la existencia del dicho lugar y vehículo.
En lo que respecta al avalúo comercial sobre las evidencias: 1.- Un (1) frontal de equipo de reproducción de música marca pioneer, con un valor de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo); 2.- Catorce (14) Cd´s de música variada con un valor general de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo); y 3.- Una (1) esclava en metal de color amarillo (no es oro) con un precio de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), sin sistema de seguridad, aparte de acreditar con su declaración la existencia de las mismas, al adminicular su dicho con el de la víctima y los funcionarios actuantes, surge evidente que se trata de los mismos objetos que sustrajo el acusado del vehículo antes mencionado, los cuales son de propiedad de la víctima.
En lo que respecta al Reconocimiento legal de una (1) gorra de colores rojo y negro, la cual según afirmó el experto puede ser “usada como accesorio de vestir, así como para resguardo y traslado de objetos que no sobrepasen la capacidad de la misma” su declaración comprueba la existencia de tal prenda de vestir, cuyo uso aplicado por el acusado para resguardar los objetos sustraídos, sirvió como medio material de comisión delictiva del apoderamiento de los objetos ya mencionados. Así se declara.

4) En cuanto a la declaración de los funcionarios WILMER MANUEL BAEZ MEDINA, ROBERT LEANDRO SAAVEDRA ZAMBRANO, ENAIRO ALÍ MOLINA QUIÑONEZ, adscritos a la Policía del Estado Mérida (Tovar) observa el tribunal que ninguno presentó signos de parcialidad ni interés en perjudicar al acusado. La versión de los tres coincide en lo fundamental, esto es: Fecha del hecho: 18 de abril de 2005; las circunstancias en que obtuvieron conocimiento del hecho: cuando iban de patrullaje ciclístico por la carrera 4ta de Tovar y observaron a un ciudadano que salía de un vehículo color verde, el cual dejó la puerta del vehículo abierta y salió corriendo hacia la carrera tercera, la circunstancia de que al acercarse al vehículo el cual estaba estacionado frente a Inversiones Lameda salió una ciudadana de allí y nos informó que acababa de ver salir de su vehículo a un ciudadano por lo que procedimos a perseguir al mismo y lo interceptamos en la carrera tercera donde esta el Sindicato de Transporte, allí se le solicitó la exhibición de objetos, dijo que no y se le inspeccionó encontrándole el agente Robert Saavedra tapado debajo de la franela que vestía una prenda de vestir (gorra negra y roja), la cual contenía catorce (14) cd´s de música variada, una esclava de color amarillo y un frontal de reproductor de sonido Pioneer. Estando allí, se acercó al sitio la ciudadana víctima y nos dijo que las evidencias encontradas eran de su propiedad… el sospechoso es un sujeto moreno, delgado, no muy alto (1.60), pelo crespo, ondulado y se corresponde con el acusado. El acusado amenazó a la víctima de manera verbal “me las va a pagar”. Todo lo cual acredita la conducta del agente (acusado) que objetivo el apoderamiento de bienes muebles ajenos que se encontraban en el interior del vehículo de la víctima, y la actitud de huida del acusado, que como ya se dijo demuestra además dolo de su parte. Así se declara.

En efecto, el comportamiento del acusado RENÉ SUESCUM se reputa doloso en razón de la conciencia y voluntariedad de la acción que para el caso concreto surgen evidentes de las circunstancias de haber tomado parte en dos acciones (apoderamiento de las pertenencias ajenas y subsiguiente huida del lugar del hecho) que para su realización requirieron de actos materiales de introducirse al vehículo (sigilosamente), apoderamiento físico de las cosas (asirlas y ocultarlas), y abandono del lugar en veloz huida además, y que para su materialización han debido suponer una conducta física apta para tales fines; lo que indefectiblemente dice relación de la conciencia del acto y representación de los resultados, dada la coordinación de acciones ordenadas en el curso causal delictivo; y lo que a su vez, permite colegir también, el dolo específico requerido en el tipo de hurto (apoderamiento) de las pertenencias ajenas, de manera ilegítima además: tanto así que al lograrlo emprendió veloz huída.

En suma la conducta objetiva y subjetiva del acusado subsume en los tipos penales de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, así:
“Artículo 451.- Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.
(omissis).”

Así, conforme al tipo penal en cita, el delito de HURTO SIMPLE (artículo 451 Código Penal vigente) tiene asignada una pena de prisión de uno a cinco años, cuyo término medio es de tres años de prisión. Ahora bien, en vista de ser el acusado, primario en la comisión de delitos, tal circunstancia atenúa su responsabilidad penal conforme al artículo 74.4 del Código Penal, por lo que se toma dicha pena en una cantidad menor al término medio, esto es en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena definitiva a imponer, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se declara.

Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena la PÉRDIDA (DESTRUCCIÓN) del objeto (gorra) que sirvió de medio material de comisión delictiva, tal como lo ordena la norma antes señalada.

Se condena en costas al ciudadano RENÉ SUESCUM (identificado en autos), salvo lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional (gratuidad del servicio de administración de justicia).

Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y por encontrarse privado de su libertad el acusado, ciudadano RENÉ SUESCUM (identificado en autos), el mismo permanecerá en tal condición para asegurar el efectivo cumplimiento de lo decidido, hasta que el tribunal de ejecución decida lo pertinente. Así se declara.

Se declara que no hay lugar a la devolución de objetos pasivos del delito, en razón de que la víctima manifestó haberlos recibido en la Fiscalía del Ministerio Público. Así se declara, según lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaran sin lugar los pedimentos efectuados por la defensa en las conclusiones verbales, toda vez que contenía pedimentos manifiestamente contradictorios, a saber: sentencia absolutoria y aplicación de circunstancias atenuantes y rebaja de pena, lo que hace suponer impropiedad en el manejo de aspectos fundamentos del proceso relacionados con tales pedimentos. Así se deja establecido muy respetuosamente; en atención a que la defensa es labor de eminente carácter público y su trascendencia también de carácter público (dada la relevancia de los derechos de los justiciables) hace exigible y tutelable la garantía de una defensa técnica e idónea. Así se declara.

FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 13, 33, 37, 74.4, 451 del Código Penal Venezolano.
QUINTO
DECISION
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al ciudadano RENÉ SUESCUM (identificado en autos) a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN como autor voluntario, penalmente responsable de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. La presente condena vence tentativamente el día 27 de junio de 2008; SEGUNDO: Condena al ciudadano RENÉ SUESCUM (identificado en autos) a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; TERCERO: Condena en costas al acusado de autos, salvo lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional; CUARTO: Ordena la pérdida por destrucción de la gorra empleada como medio de comisión del delito, conforme al artículo 33 del Código Penal Venezolano; QUINTO: Declara no haber lugar a devolver objetos pasivos del delitos, por haber sido previamente entregados a la víctima, según ésta afirmó en juicio; SEXTO: Se mantiene en vigor, la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, ciudadano RENÉ SUESCUM. SÉPTIMO: Firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los dos días del mes de agosto de dos mil seis (02/08/2006). Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (debido a la realización de múltiples juicio y el consiguiente dictado de autos y sentencias; tal como se puede constatar en el sistema JURIS), se requiere nueva notificación, para lo cual se ordena librar las correspondientes boletas a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. ARLENIS LARA GALAVIS

En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación No:__________________________________________________________________________________________________________________, y oficios Nos ____________________________________________________________________________________________,conste. Sria.-